AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52527 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873998975

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52527 del 25-07-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3161-2018
Número de expediente52527
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Julio 2018




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente





AP3161-2018

Radicación n.° 52527

Acta n.° 246





Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).





I. V I S T O S



La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Olga Lucía E. Salamanca en contra del fallo del 1.° de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dictada el 13 de julio del mismo año por el punible de fraude procesal.

II. H E C H O S



1. El 19 de marzo de 2004, O.M.A.A. instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Olga Lucía E. Salamanca, para el cobro de las sumas adeudadas de ocho facturas cambiarias de compraventa del establecimiento comercial “FILTROS Y LUBRICANTES DE COLOMBIA”, de propiedad de L.J.V.C., quien le endosó en propiedad a la primera los referidos títulos valores.



2. El 28 de enero de 2005, mediante memorial dirigido al Juzgado Civil Municipal de Paipa, la señora Olga Lucía E. Salamanca aceptó que firmó las facturas cambiarias de compraventa presentadas para su cobro coactivo, pero replicó que ya había pagado el importe de ellas. En consecuencia, propuso la excepción de: “Obligación ya cancelada la cual demuestro con sus respectivos recibos de pago de FILTROS Y LUBRICANTES firmados. (Anexo copia de los soportes)”. Por ende, pidió al despacho judicial dar por terminado el proceso, ordenar su archivo y levantar la medida cautelar decretada (embargo y secuestro de bien inmueble).



3. Enterada de la anterior contestación, la demandante propuso incidente de tacha de falsedad, en cuyo trámite se dispuso la rendición de experticia grafológica por perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que concluyó que los recibos de pago identificados con los números 0667, 0673 y 2558 fueron alterados por los sistemas de supresión, adición y retoque de signos.



4. El 17 de septiembre de 2008, en su alegato de conclusión, la señora O.L.E.S. expuso que los recibos 0673 y 2558 sí fueron adulterados, pero por cambio o canje de mercancía y que esa acción fue realizada por el señor L.J.V.C.. Solicitó al juzgado dar por terminado el proceso ejecutivo.



5. Mediante sentencia del 30 de enero de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa consideró acreditada la tacha de falsedad; declaró no probada la excepción de mérito propuesta por la demandada; ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso expedir copias para que la Fiscalía General de la Nación investigara la posible comisión del delito de falsedad documental.



III. ANTECEDENTES PROCESALES



1. Con fundamento en las copias antes mencionadas, la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama profirió, el 26 de julio de 2010, resolución de apertura de instrucción, en la que ordenó la vinculación de Olga Lucía E. Salamanca y decretó la práctica de pruebas.

2. Olga Lucía E. Salamanca rindió indagatoria el 25 de agosto de 2010. En esa diligencia se le imputaron los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.


3. La situación jurídica de la sindicada fue resuelta el 16 de abril de 2012 en el sentido de abstenerse la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento por el delito de fraude procesal y, por otro lado, declarar prescrita la acción penal y precluir la investigación por el punible de falsedad en documento privado.


4. La instrucción se cerró el 3 de mayo de 2012 y el mérito del sumario se calificó el 19 de junio del mismo año, con resolución de acusación contra Olga Lucía E. Salamanca como autora de fraude procesal. Impugnada esa determinación, fue confirmada el 2 de mayo de 2014 por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal.


5. La causa fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho que, luego del trámite de rigor, dictó sentencia el 13 de julio de 2017, en el sentido de condenar a Olga Lucía E. Salamanca, como autora de fraude procesal, a las penas principales de 72 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y le concedió la prisión domiciliaria.


6. Formulado recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, el 1° de noviembre de 2017, confirmó el fallo de primer grado.


7. Oportunamente, el defensor de la encausada interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente.


IV. LA DEMANDA


El casacionista plantea siete cargos, a saber:


Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial por “desconocimiento” de los artículos 8 y 82 del Código Penal y 19 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).


Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante sostiene que se vulneraron los principios de cosa juzgada y non bis in ídem porque, precluida la investigación por la falsedad, la actuación también debió cesar respecto del fraude procesal, por tratarse de un concurso aparente de delitos. Señala que, contradictoriamente, “por la misma situación fáctica” se precluyó la instrucción y se acusó a su asistida.


Cargo segundo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos y 453 del Código Penal.


En este acápite, también fundado en la causal primera de casación, el defensor sostiene la atipicidad de la conducta de su procurada, toda vez que “no se acreditó” el elemento subjetivo del delito de fraude procesal.


Cargo tercero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en falso raciocinio, que condujo a la exclusión evidente del principio in dubio pro reo (artículos 7 y 238 del Código de Procedimiento Penal y del Código Penal).


Invocando nuevamente la causal primera de casación, critica al tribunal por un ejercicio valorativo defectuoso del indicio y aduce que no existe ningún principio lógico o regla de la experiencia que permita inferir la autoría a partir de la mera circunstancia del interés en las resultas del proceso ejecutivo.


Cargo cuarto. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en falso juicio de identidad.


Amparado en la causal primera de casación, critica al tribunal por “coartar el contenido” del estudio grafológico y de la declaración de Luis Jairo Velandia, ya que únicamente aludió a los apartes que comprometían la responsabilidad de la señora E. Salamanca.


Se refirió también a la insuficiencia demostrativa de tales probanzas.


Cargo quinto. Causal tercera de casación. Haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.


Afirma que el proceso debió rituarse conforme a los dictados de la Ley 906 de 2004.


Cargo sexto.


En este punto se refiere a la casación oficiosa.


Cargo séptimo. Violación directa de la ley sustancia por falta de aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal (artículo 6° del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal y artículo 29...

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