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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51586 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51586
Fecha05 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5358-2018





LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente


AP5358-2018

R.icación n° 51586

Acta 400


Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


ASUNTO



La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Luis Alfonso S.C. contra el fallo de 25 de agosto de 2017 del Tribunal Superior de B., que confirmó la sentencia proferida el 10 de agosto del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, que lo condenó como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad, en concurso homogéneo.



HECHOS


Mediante escritura pública del 26 de noviembre de 2008, de la Notaría Primera de Floridablanca, las hermanas M. de los Ángeles1 y Chinca Rojas Lozano2, enajenaron su vivienda ubicada en la calle 32 nº 7-24, manzana F, lote 20, a L.A.S.C., por valor de $12.000.000; negocio jurídico que se efectuó por el comprador aprovechándose de las condiciones de inferioridad de las entonces propietarias, quienes en su orden, para ese momento tenían 81 y 73 años de edad3, la primera era invidente y con escasa formación educativa, y la segunda analfabeta, desprovistas ambas de conocimientos jurídicos, y quienes firmaron el mentado contrato bajo la convicción de suscribir documentos que habilitaban reformas a su vivienda ofrecidas de forma desinteresada por S.C..


ANTECEDENTES


1. El 27 de noviembre de 2013 en audiencia preliminar ante el J. Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., descentralizado en Floridablanca, a Luis Alfonso S.C. le fue imputado el delito de abuso de condiciones de inferioridad, consagrado en el artículo 251, inciso 2, del Código Penal.


2. El 25 de febrero de 2014, la Fiscalía Segunda Local de Floridablanca radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por el referido delito, el cual fue materializado en audiencia del 22 de abril de 2014 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en descongestión con Función de Conocimiento de Floridablanca, en donde se atribuyó, además, la conducta a modo de concurso homogéneo.


3. Iniciada audiencia preparatoria4 por el citado despacho, la misma fue culminada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, que una vez terminó el juicio oral, por sentencia del 10 de agosto de 2017 halló penalmente responsable al acusado por el ilícito atribuido a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la privativa de la libertad.


4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de B. en providencia del 25 de agosto de 2017.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Con el fin de obtener el respeto de las garantías fundamentales del debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo, la defensa, al amparo de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, elevó 4 cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, así:


  1. Causal segunda. Nulidad.


El recurrente cuestionó la omisión del Tribunal en declarar la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, fenómeno que se produjo el 27 de agosto de 2017, esto es antes de la lectura del fallo de segunda instancia, acto que se cumplió el 31 de agosto de 2017. Aclaró, que el día en que se suscribió la providencia: 25 de agosto de 2017, la judicatura se encontraba en cese de actividades y durante los días 23 y 28 de agosto, no se permitió el ingreso de los funcionarios y empleados a los despachos del Palacio de Justicia de B., según certificación expedida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B..


En ese contexto, considera que el ad quem violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 83 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal.


2. Causal segunda. Nulidad de la sentencia por haberse proferido en un escenario violatorio de las reglas del debido proceso que afectó su estructura y las garantías debidas al procesado.


El demandante señaló que la decisión de segundo grado no se pudo adoptar en la fecha señalada en su cuerpo, toda vez que ese día está comprendido en el cese de actividades de la Rama Judicial en la ciudad de B., fecha para la cual, resultaba un imposible acceder al Tribunal según certificación expedida en tal sentido.


En ese contexto, manifestó que de acuerdo con lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional SU498/16, el servicio de la administración de justicia excepcionalmente puede verse interrumpido por circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan material o físicamente la prestación del servicio, como lo es el desarrollo de un paro judicial, evento que ocurrió en el presente caso y generó que el J. Colegiado no pudiera desatar el recurso de alzada en una calenda comprendida entre las fechas certificadas, de modo que si la Sala se reunió sólo hasta el levantamiento del paro, debió declarar la prescripción de la acción penal, acto que se cumplió el 27 de noviembre de 2017.


Adicionalmente, indicó que el J. de segundo grado se apartó del contenido del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 en el entendido que le imprimió una celeridad extrema y redujo los términos para la presentación, estudio y aprobación del proyecto, lo cual frustró la expectativa del enjuiciado de definir su situación vía prescripción de la acción.


3. Causal segunda. Nulidad por no aplicación del principio contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, de presunción de inocencia e in dubio pro reo.


Rechazó la determinación del ad quem de no atender su petición de nulidad dada la ausencia del Ministerio Público en las audiencias convocadas y la no admisión de la duda a favor del procesado a pesar de su acreditación. Precisó que la denuncia no encontró respaldo en los elementos de prueba incorporados por la Fiscalía y por ello, el Estado fracasó en su intención de acreditar la existencia de la conducta, en particular, en demostrar si las presuntas víctimas se encontraban en una situación de inferioridad y si el acusado las indujo a efectuar algo en contra de su entendimiento.


4. Causal tercera. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de convicción.


Indicó que el J. colegiado asignó unos valores especialísimos a la prueba de referencia en contravía de lo dispuesto en el artículo 381, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal, esto es, a las versiones entregadas por M. de los Ángeles Rojas Lozano, las cuales no encontraban soporte en alguna otra probanza, en tanto las de cargo, no ostentaban el alcance de prueba directa del acto de inducción o negociación, y por el contrario, las de descargo, sí permitían conocer los pormenores del acto de escrituración.


Además, no utilizó como prueba de referencia la versión rendida por la Notaria que extendió la escritura pública ante la Policía Judicial, quien no fue llamada a juicio por olvidó de la Fiscal, ni analizó el contenido de ese acto público que contiene los detalles de su otorgamiento en atención a las particularidades de las suscribientes, esto es que se practicó en su...

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