AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00559-01 del 09-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874004325

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00559-01 del 09-02-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002016-00559-01
Fecha09 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC689-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC689-2017

Radicación n° 08001-22-13-000-2016-00559-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de octubre de 2016 que negó la tutela promovida por D.M.G.O., en representación de su hija menor de edad, contra la Inspección Primera Especializada de Reacción Inmediata de esa ciudad, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de los menores, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad administrativa acusada al ordenar la entrega del inmueble con matrícula nº 040-11843 dentro de la querella de «amparo domiciliario» prevista en el artículo 85 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) instaurada por R.F.O. contra D.G.O..

2. Afirma, en resumen, que el 17 de agosto de 2016 la accionada dispuso el desalojo de todo el predio a pesar de que la querella sólo se presentó respecto de una parte del mismo y quien figura como propietario es F.B.. Agrega que esa autoridad incurrió en una vía de hecho y su actuación es nula porque el solicitante debió iniciar un juicio divisorio para determinar el área específica a restituir, cuya competencia era de la jurisdicción ordinaria.

Expone que ha ejercido posesión sobre el bien raíz por más de 20 años y formuló demanda de pertenencia contra este último ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, quien la admitió el 26 de agosto de 2016.

3. Pide, en consecuencia, que se invalide todo lo actuado en el tramite policivo (fls. 1 a 15, cd. 1).

4. El Tribunal admitió el amparo el 10 de octubre de 2016 y ordenó vincular al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, quien dentro del traslado surtido dijo que su única actuación se limitó a admitir la demanda de usucapión en comento (fl. 116 ibídem); luego, la Corporación a-quo negó la protección al considerar que la interesada no había elevado ninguna solicitud ante la Inspección de Policía y que fue ella misma quien aceptó entregar voluntariamente el terreno.

Dicha providencia fue apelada por la afectada y remitida a esta Sala para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad que, con vista en el ordenamiento legal, facultaría el conocimiento del amparo en las condiciones en que se hizo.

N. que frente a esa última autoridad no se hace ningún reproche concreto y su única intervención se circunscribió a admitir una demanda de pertenencia de la accionante contra F.B., es decir, no adoptó ninguna decisión de fondo sobre el caso planteado, sumado a que en el escrito inicial no se le atribuye a ese pronunciamiento ninguna irregularidad.

Así las cosas, se reitera, la vinculación de ese Despacho es apenas aparente, como quiera que sólo se censura la actuación de la Inspección Primera Especializada de Reacción Inmediata de Barranquilla, por ser quien tramitó la querella que origina la presente reclamación.

Sobre el tema la Sala ha señalado que «(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01, y ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01, entre otros).

2. De esta manera, es claro que la única convocada es la Inspección Primera Especializada de Reacción Inmediata de Barranquilla, por lo que la competencia para conocer el amparo en primera instancia radica en los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, de acuerdo con la regla contenida en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que consagra: «a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares» (resalta la Sala).

3. Atendiendo lo antes discurrido, en el presente asunto se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». Resalta la Sala.

Por tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad...

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