AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51131 del 17-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874011136

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51131 del 17-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Enero 2018
Número de expediente51131
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Medellín
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP123-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP123-2018

Radicación 51131

Aprobado en Acta No. 06

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1º de agosto de 2017, por medio del cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por el apoderado de C.M.E.V. y C.E.A.A..

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En providencia de 20 de abril de 2015, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín decretó medidas de embargo y secuestro sobre un grupo de bienes inmuebles denunciados por el postulado R.A.Z.S., quien manifestó que tales propiedades fueron adquiridas por testaferros de V.C.G..

2. En audiencia celebrada el 10 de octubre de 2016 ante el mismo despacho, el mandatario judicial de C.M.E.V. y C.E.A.A. pidió el levantamiento de dichos gravámenes respecto de treinta y un predios, todos ubicados en el municipio de Copacabana, Antioquia, con fundamento en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.

Adujo, en síntesis, que los bienes afectados fueron adquiridos por sus mandantes de buena fe, años antes de la llegada de C.G. a la región y sin injerencia alguna de aquél o de las A.U.C. Explicó que el señalamiento de haber sido comprados a nombre de ese jefe paramilitar tuvieron origen en una denuncia falaz presentada por un conocido de sus mandantes, J.J.O.O., la cual fue motivada por rencillas familiares.

Para sustentar la solicitud, fueron recibidas las declaraciones de los peticionarios E.V. y A.A., así como las de G. de J.O.O., C.A.G.S., J.E.M.A. y L.A.C.R.. Se recibió, además, el testimonio del postulado R.A.Z.S., y fueron aportadas varias pruebas documentales orientadas a acreditar la buena fe exenta de culpa de los solicitantes.

3. Agotado el debate probatorio y escuchados los alegatos conclusivos de las partes, el despacho, en decisión de 1º de agosto de 2017, resolvió no ordenar el levantamiento de los gravámenes.

LA DECISIÓN RECURRIDA

1. El a quo partió por precisar que la carga de la prueba en este asunto está radicada en quienes promovieron el incidente, en tanto les corresponde demostrar que los bienes afectados fueron adquiridos «con recursos personales, legales y con interés personal en favor propio, pero además que…lo hicieron con la buena fe cualificada exenta de culpa».

2. En ese orden, señaló que durante el debate fueron allegados los estados financieros de los peticionarios, con miras a demostrar que tenían la capacidad económica para comprar los predios. Admitió que los datos allí consignados son «congruentes aritméticamente», pero consideró que tales informes «no resultan contundentes» porque carecen de soportes documentales que los corroboren. Más específicamente, echó de menos las piezas que acreditan la supuesta actividad prestamista de la cual A.A. habría derivado los capitales invertidos.

3. De otra parte, indicó que fueron aportadas varias piezas documentales a partir de las cuales se pretendió demostrar que los bienes afectados fueron comprados por los peticionarios antes de que iniciaran sus relaciones con V.C.G., quien entre los años 1998 y 2000 empezó a hacer presencia y ejercer actividades en Copacabana haciéndose pasar por un próspero ganadero de nombre “F.P..

Con todo, el Magistrado consideró que esos elementos tampoco son suficientes para disponer el levantamiento de las medidas cautelares.

De una parte, porque en algunos de ellos, que refieren a adquisiciones supuestamente ocurridas en el año 1992, no se observa la identificación de los feudos supuestamente negociados, por lo cual pueden aludir «a cualquier inmueble, involucrado o no en este incidente».

De otra, por cuanto no se explica que algunas compraventas presuntamente celebradas en los primeros años de la década del noventa hayan sido registradas en 1999, «justamente cuando ya había aparecido “F.P.” en…Copacabana».

3. El a quo agregó que tampoco logró demostrarse de manera contundente la verdadera fecha en la que “F.P., es decir, V.C.G., inició sus relaciones con E.V. y A.A., pues mientras algunos testigos aludieron al año de 1998, otros ubicaron ese suceso en el año 2000, lo cual «en realidad es un margen de tiempo muy amplio para considerarlo como prueba fehaciente». Incluso, A.P. y Á.E. fijaron la aparición del jefe paramilitar en el año 1997.

Además, ninguno de los declarantes ofreció información relevante sobre el origen de los recursos de aquéllos, ni pudieron explicar de manera satisfactoria el modo y las condiciones en las que adquirieron los predios gravados y, como si fuera poco, existen entre algunos de ellos importantes inconsistencias.

Así, por ejemplo, se tiene que G. de J.O.O. atestó que conoció a “F.P.” a finales de 1999 o principios de 2000, en cierta ocasión en que este último «llegó a al billar que era de su propiedad»; no obstante, al ser confrontado con la declaración que rindió Á.M.E.V. en el proceso de extinción de dominio que originalmente se adelantó respecto de los predios gravados, en la que la nombrada adujo que para 1998 ya acudía a ese lugar C.G., O.O. no pudo explicar la contradicción y se limitó esgrimir «argumentos de apreciación».

Igualmente, se evidencian relevantes ambigüedades en el testimonio de C.A.G.S., pues al preguntársele cuándo conoció al solicitante C.M.E.V. dio distintas fechas, denotando «que ni siquiera hay congruencia en cuanto al periodo en que el incidentista (sic) y su testigo se conocieron»

A lo anterior debe agregarse que, en todo caso, los interesados no controvirtieron los hechos alegados por la Fiscalía, por ejemplo, que según se dice en el trámite de extinción de dominio, la llegada de “F.P.” a la vida de aquéllos sucedió en 1997, circunstancia que enerva aún más la viabilidad de la pretensión impetrada.

4. Como si fuera poco, añadió el Magistrado, el testimonio del postulado Z.S. se ofrece coherente, claro y circunstanciado, es decir, creíble. El desmovilizado aseguró que E.V. y A.A. adquirieron los predios gravados por instrucciones de “F.P.” – cuya identidad y actividades delictivas conocían perfectamente -, y que el dinero para ese fin provenía del comandante paramilitar.

El conocimiento que los peticionarios tenían de la verdadera identidad de quien se presentaba como un simple ganadero quedó comprobado a partir de la declaración rendida por el propio C.E.A.A., quien relató que en cierta ocasión le pidió ayuda a “F.P.” para que le ayudara a solucionar un hecho de despojo de tierras del que fueron víctimas sus tías y abuela, pero sin que «le hiciera daño a nadie». En razón de tal solicitud recibió de esa persona cuarenta millones de pesos. Esa situación demuestra que estaba enterado de su pertenencia a una organización paramilitar.

5. La primera instancia concluyó señalando que el mismo apoderado judicial de los solicitantes admitió «que han quedado planteadas no solo una, sino varias dudas razonables» respecto del supuesto origen ilícito de los recursos de E.V. y A.A.; dudas que, en efecto, existen, pero que deben resolver en el sentido de mantener la vigencia de las medidas cautelares, porque la carga de la prueba, insistió, está en cabeza de los peticionarios.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de E.V. y A.A. pide que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a levantar las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes.

Así presentó las razones del disenso[1]:

1. En relación con C.E.A.A.:

1.1 El a quo erró al concluir que no existen soportes documentales de la actividad prestamista que ejercía C.E.A.A., pues de sus declaraciones de renta y el testimonio de J.E.M.A. queda demostrado que en realidad se dedicaba a esa actividad; y si bien es cierto que no logró recibirse el testimonio de personas que hayan recibido de él dinero en préstamo, eso no descarta que en verdad se dedicara a ese negocio.

1.2 Se equivocó también la primera instancia al soslayar que C.E.A.A. comenzó a adquirir predios en 1992, años antes de la llegada de V.C.G. a Copacabana. De hecho, se allegó al expediente el contrato de compraventa que sirvió como título de esas adquisiciones, y aunque ese documento no alude expresamente a uno o más bienes específicos, ello se debe a que se trató de la compra de derechos herenciales, como se corrobora con las piezas que obran a folios 146 y siguientes de la actuación.

Es cierto que la propiedad de esos bienes se transfirió efectivamente a A.A. en 1998, lo cual se explica...

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