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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48414 del 29-08-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente48414
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3720-2018

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP3720-2018

Radicación N° 48.414

(Aprobado Acta Nº 288)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de O.J.A.M., contra la sentencia del 21 de abril de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. HECHOS

El 19 de febrero de 2015, a las 4:00 p.m. aproximadamente, en la Avenida Boyacá Nº 37-09 Sur de Bogotá, J.S.P.A. se encontraba en un taller de mecánica mientras esperaba el arreglo de una camioneta de su propiedad. Intempestivamente, fue asaltado por O.J.A.M., quien sin mediar palabra arremetió en su contra disparándole a la cabeza, cuando desprevenidamente estaba pagando el arreglo del vehículo. El proyectil rozó la cabeza del señor P.A.; como no lo impactó, O.A. le volvió a disparar en cuatro oportunidades más, con un revólver calibre 38, mientras aquél estaba en el piso. Los disparos causaron en la víctima heridas en tórax, hombros, brazos y fracturas de húmero.

El atacante huyó del lugar y momentos después fue capturado, mientras que el señor P.A. fue trasladado a la Clínica de Occidente, donde recibió atención médica oportuna.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Con fundamento en los referidos hechos, el 20 de febrero de 2015, ante el Juzgado 9º Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad, la Fiscalía imputó a O.J.A.M. la comisión de los delitos de homicidio agravado, en modalidad de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El imputado, quien no aceptó los cargos, fue detenido preventivamente en centro de reclusión.

Presentado el respectivo escrito, el 17 de julio de 2015, ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, el fiscal acusó al señor A.M. como probable determinador de los mencionados delitos (arts. 27 inc. 1º, 103, 104 nums. 6-7 y 365 inc. 1º del C.P.).

El 16 de septiembre subsiguiente, fecha en la cual se realizaría la audiencia preparatoria, A.M. aceptó de forma libre y espontánea su responsabilidad penal por los delitos imputados. En consecuencia, tras verificar la legalidad del allanamiento, correr el traslado de que trata el art. 447 del C.P.P. y anunciar el correspondiente sentido de fallo, el 11 de marzo de 2016 el juez sentenció al acusado a las penas de prisión, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 197.1 meses, como autor responsable de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. De otro lado, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Habiendo interpuesto el defensor el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, mediante la sentencia anteriormente referida la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia la violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa. En su criterio, la actuación debe ser anulada desde el 27 de junio de 2015 -fecha en que dirigió un memorial al fiscal, indicándole la intención del procesado de lograr un preacuerdo-, por cuanto a aquél, a su manera de ver, se le negó el “derecho” a convenir un preacuerdo con la Fiscalía, a fin de admitir su responsabilidad.

En desarrollo de su planteamiento, prosigue, es manifiesta la conculcación del derecho “de petición” en cabeza del acusado, como quiera que la Fiscalía no dio respuesta al memorial por él elevado, por medio del cual ratificó su intención de “convenir un preacuerdo”. Además, resalta, el juez de conocimiento realizó la audiencia de acusación e instaló la preparatoria pese a que tenía conocimiento de que entre las partes se estaba adelantando una negociación. De ahí que, afirma, al señor A.M. “no le quedó alternativa distinta a allanarse a cargos”. Y ello, en su criterio, igualmente implica la vulneración de los principios de legalidad, favorabilidad, lealtad, buena fe, ponderación y presunción de inocencia, así como del debido proceso y el derecho de defensa.

Si bien, prosigue, los preacuerdos son una potestad en cabeza del ente acusador, también es verdad que a la Fiscalía le asiste el deber de dar trámite a su petición, al margen de la determinación a adoptar, mas ello no sucedió en el presente caso. Entonces, subraya, “desde el momento en que el imputado solicita convenir un preacuerdo con el titular de la acción penal, dicha situación se convierte en un derecho, y como tal debe ser resuelto, porque hace parte del debido proceso y de los derechos de petición, a la defensa y al acceso a la administración de justicia”.

Citando la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP12846-2014, rad. 40.694), enfatiza, hay trasgresión de la estructura del debido proceso con la pretermisión de un acto procesal expresamente señalado en la ley como requisito antecedente para adelantar el subsiguiente o llevarlo a cabo sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia. Y ello, sostiene, fue lo ocurrido en el sub exámine, como quiera que el fiscal de conocimiento pretermitió “el trámite de la solicitud de preacuerdo”, radicada el 25 de julio de 2015, para continuar impulsando el proceso con desatención de los arts. 348 y subsiguientes del C.P.P.

Además, añade, el ad quem supuso que entre Fiscalía y defensa se adelantaron conversaciones y diálogos en procura de un preacuerdo, pero ello jamás ocurrió, pues la solicitud en ese sentido no fue atendida. El fiscal de conocimiento, asevera, “no movió un dedo para que se realizaran los diálogos y conversaciones necesarias para convenir el preacuerdo que se solicitaba”. Antes bien, alega, al guardar silencio frente a la mencionada solicitud, impidió que el preacuerdo, de haber llegado a convenirse y en caso de haber sido aprobado por el juez, hubiera sido el fundamento de la sentencia condenatoria, mas ello no se dio en el presente caso por “negligencia y desinterés del ente acusador”.

Por consiguiente, concluye, la sentencia de segunda instancia debe ser casada para que, anulada la actuación, se reestablezcan las garantías fundamentales conculcadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción,...

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