AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53106 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014787

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53106 del 26-09-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53106
Fecha26 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4315-2018



E.P.C.

Magistrado ponente


AP4315-2018

Radicación n.° 53106

Acta 339


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina el cumplimiento de las exigencias de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Luis Fernando Delgado Cardona contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la anticipada emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al nombrado como autor del delito de concusión.


HECHOS


El 8 de agosto de 2016 el Director Territorial del Ministerio de Transporte, con sede en Medellín, puso en conocimiento que funcionarios de esa entidad llamaban a las personas que tenían trámites pendientes y les solicitaban dinero para agilizar el proceso.


Fue así como se acreditó que Norma Lucía Rincón Alarcón, representante legal de la empresa MOLOSER, que elevó solicitud en el mes de noviembre de 2015 con el propósito de que se le habilitara para operar servicios especiales, fue contactada por Luis Fernando Delgado Cardona, empleado de la aludida oficina, quien le manifestó que podía aligerar la gestión administrativa si ella era generosa, por lo cual, en el mes de febrero de 2016, le entregó $2’000.000 en efectivo.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. En audiencia preliminar concentrada del 15 de febrero de 2017, dirigida por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Luis Fernando Delgado Cardona, a quien se le imputó la autoría en el injusto de concusión -verbo solicitar-, cargo al que se allanó. El Juez no le impuso medida de aseguramiento, atendiendo que el delegado de la Fiscalía retiró esa solicitud1.


2. Una vez radicado el escrito de acusación2, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, que el 27 de abril siguiente avocó conocimiento3 y el 2 de febrero de 2018 realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia4.


En el fallo, leído ese día, el despacho judicial condenó a Delgado Cardona a 48 meses de prisión, 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas5; al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.


3. Por hallarse inconforme con las últimas dos determinaciones, la defensa recurrió esa providencia y el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 21 de marzo de 20187.


4. El mismo abogado interpuso y sustentó el recurso de casación8.


LA DEMANDA


Después de sintetizar los hechos, identificar las partes y relacionar la actuación procesal y las decisiones de instancia -cuando critica que se rompió el acuerdo que su defendido tenía con la Fiscalía al suprimirle el «beneficio extra mural»9 del cual venía gozando y se le impidió acceder a la carpeta completa para elaborar su alzada-, el actor asegura que formulará un cargo con apoyo en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que, en seguida, trascribe, junto con la tercera ibidem.


A continuación, delata falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, y cita la Ley 153 de 1887, para asegurar que conforme a ella el juez solo está limitado por la ley, pero «una vez aparecida esta ha de aplicarse los principios de legalidad, permisibilidad y favorabilidad y los llamados beneficios que en estricto y rigor de derecho son de obligatorio cumplimiento»10.


Manifiesta que como la sentencia de primer grado «nace a la luz por versión de un ofrecimiento en su oportunidad o preacuerdo de la Fiscalía, que se compromete a inhibir la solicitud de medida de aseguramiento a cambio de que [su prohijado] acepte el cargo de responsabilidad por el punible de “Concusión”»11, era imperiosa la intervención del Tribunal para que estableciera «si es necesario juzgar la forma en que se realizó tal ofrecimiento por parte del representante de la Fiscalía General de la Nación, ese es el motor que impulsa el cargo propuesto para que se tenga como lesionada la primera causal de casación»12.


Aduce que su representado aceptó cargos, no por haber delinquido, sino por encontrarse lejos de su domicilio familiar, estar agobiado por un estado de salud adverso (no especifica) y el ofrecimiento de la Fiscalía de no solicitar medida de aseguramiento, a cambio de lo cual él se comprometió a colaborar con la justicia.


Evidencia una errónea y falsa motivación de los fallos, pues el ad quem ratificó la decisión de primer grado en escasos folios y no hizo un efectivo juzgamiento de su contenido.


Asegura que si no se mantiene el acuerdo, avalado por el juez de control de garantías, se «atentaría con la aplicación del N° 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por no aplicación de norma constitucional o legal; para que de forma concomitante se dé aplicación al N° 2° ibídem que es causal para acceder al RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN por “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”»13 (subrayas del texto original). El Tribunal –indica- entendió equívocamente el argumento de la alzada, pues allí no reclamó un beneficio, sino el cumplimiento de lo pactado con la Fiscalía.


Señala que se está ante una «mala interpretación de la ley o falta de aplicación de ella»14, respecto del artículo 68 –aunque previamente se refirió al 68A- y, después de trascribir el contenido de la norma –que no corresponde a ninguno de los preceptos anteriores-, resalta que en el último aparte del numeral 2° el legislador prescribió que el juez concederá el beneficio únicamente con base en el factor objetivo indicado, por lo que dio prevalencia a ese elemento.


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