AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44428 del 29-04-2015
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 29 Abril 2015 |
Número de expediente | 44428 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Montería |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP2218-2015 |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2218-2015
Radicación N° 44428
(Aprobado acta Nº 148)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO NAVARRO CARDONA.
H E C H O S
Fueron expuestos en las diligencias de la siguiente manera:
“Acaecieron el día 2 de octubre de 2012, cuando es presentada denuncia por parte de la señora M.I.N.C. señalando que había sido objeto de maltratos físicos, verbales y psicológicos por parte de su hermano ANTONIO NAVARRO CARDONA, su madre L.C., su cuñada María Isabel Sánchez Buitrago e inclusive de su sobrino L.A.N.S. y de la empleada doméstica de aquellos, de nombre desconocido, y que en esta ocasión había sido agredida por su hermano, quien la golpeó en el brazo, pies, le tiró basura en su habitación y quitó las luces internas y externas de la vivienda donde residían ubicada en el Barrio El Recreo, motivo por el cual entraba y andaba dentro de la misma con una lámpara […]”.
A N T E C E D E N T E S
1. El 14 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería (Córdoba), se formuló imputación en contra de ANTONIO NAVARRO CARDONA por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal), cargo frente al cual se allanó.1
2. Correspondieron las diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, estrado judicial que dictó sentencia condenatoria el 3 de abril de 2014, imponiéndole al implicado la pena principal de prisión por treinta y nueve (39) meses y diecisiete (17) días y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.2
3. Apelada esta determinación por la representante de las víctimas, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Penal- el 13 de junio de 2014, en el sentido de revocar la concesión del subrogado penal, confirmándola en lo demás.3
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de NAVARRO CARDONA interpuso el recurso extraordinario para postular dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia:
En el cargo primero, con amparo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, pues estima que el Tribunal al revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena lo hizo sin competencia para ello, al carecer la apelante de interés para cuestionar esa medida. Aduce que los derechos a la verdad, justicia y reparación de la víctima no resultaban afectados con la concesión del instituto, siendo así el recurso impetrado revelador de una “búsqueda de inaudita venganza”, insuficiente para habilitar un pronunciamiento de segunda instancia sobre el particular.
En estas condiciones, dice, como no se puede patrocinar en el derecho penal “la retaliación”, no era admisible a la representante de las víctimas criticar la viabilidad del subrogado so pretexto de la búsqueda de la justicia. En consecuencia, pide la nulidad de la decisión que el Tribunal adoptó acerca del tema y se “restaure” el beneficio otorgado por el a quo.
Por su parte, en el cargo segundo e invocando la causal primera del canon citado en precedencia, aduce la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de favorabilidad, atendiendo que el ordenamiento jurídico vigente prevé un quantum punitivo distinto al contemplado para la época de los hechos en lo relativo al subrogado en comento y arroja un pronóstico positivo de cara a su concesión, conforme la modificación realizada por la Ley 1709 de 2014 al artículo 63 del Código Penal, sin que tenga cabida, desde su punto de vista, excluir el instituto por virtud de las excepciones incorporadas por dicha normatividad al artículo 68 A ibídem.
Lo anterior, señala, al incurrirse con esa postura en una hermenéutica restrictiva y desfavorable incompatible con la garantía, “expresiva de concepciones retributivas ya superadas”, sin que su tesis, sostiene, conlleve la creación de una lex tertia, por constituir una interpretación objetiva del instituto consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
Por consiguiente, pide valorar de acuerdo con la legislación actual los requisitos establecidos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de...
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