AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47392 del 18-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874041493

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47392 del 18-05-2016

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Mayo 2016
Número de expediente47392
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3054-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP3054-2016

Radicación n° 47392

(Aprobado Acta n.° 153)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado F.C.E., contra la decisión del 15 de enero del año que avanza, proferida por un Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una que no afecte la locomoción.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

De la petición realizada por el defensor del postulado, se puede extractar que:

F.C.E. se desmovilizó colectivamente el 4 de marzo de 2006 con el ‘Frente H.J.P.B.’ de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el corregimiento de Torcoroma, jurisdicción del municipio de San Martín- Cesar.

El 7 de abril del mismo año elevó solicitud escrita al alto comisionado para la paz, expresando su voluntad de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005.

El 15 de agosto de 2006, el Ministro del Interior y de Justicia remitió al despacho del Fiscal General de la Nación, el listado de personas privadas de la libertad, desmovilizadas y postuladas por el gobierno nacional para acceder al trámite del proceso previsto en la Ley 975 de 2005, en el cual figura CONTRERAS ESTEVEZ. Culminando con esto la etapa administrativa.

Fue capturado el 9 de septiembre de ese año en Aguachica (Cesar).

La etapa judicial de la actuación inició con la asignación que mediante acta de reparto 186 del 8 de abril de 2008, se realizara al despacho del Fiscal 34 de la Unidad de Justicia y Paz, quien dispuso el inicio de la investigación.

Escuchado en versión libre[1], F.C. confesó 44 hechos por los cuales se le formuló imputación en audiencias celebradas los días 4 de octubre de 2010 y 16 de mayo de 2012. El 9 de julio de 2012 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual ha cumplido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, con excepción de los periodos que ha permanecido recluido en otros establecimientos carcelarios del país, en cumplimiento a remisiones judiciales.

En una Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Actualmente, la actuación se halla a la espera de la audiencia de legalización de cargos.

Por solicitud presentada por el postulado C.E., el día 15 de enero del cursante año, se adelantó audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la pretensión. Contra esta decisión el abogado defensor interpuso el recurso de apelación que, sustentado, fue concedido.

LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

A juicio del Tribunal, el postulado reúne los requisitos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por cuanto se encuentra privado de la libertad en un establecimiento carcelario sometido a la vigilancia y control del INPEC, desde el mes de agosto del año 2006 y las certificaciones aportadas dan cuenta de la resocialización y buena conducta mostrada durante ese lapso en reclusión.

En cambio, considera incumplido, o por lo menos no probado, el componente de verdad referido en el numeral 3º de la norma en cita, por cuanto la magistratura no escuchó qué tan eficaz o eficiente resultó «la colaboración del postulado» para el establecimiento de la verdad.[2]

Agrega, que la certificación suscrita por el Fiscal del caso, conocida durante la audiencia, se limita a relatar el trámite procesal; la identidad del desmovilizado postulado; las fechas de las audiencias, pero nada refiere acerca de la eficacia de la información suministrada por CONTRERAS ESTEVEZ durante las versiones libres.

Entiende insuficiente el contenido del documento dado a conocer por la Fiscal delegada para la realización de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento[3], al punto que la misma funcionaria «no se atrevió a exponer su criterio acerca de lo que se ha logrado establecer en términos de verdad», y tampoco puede sostenerse que el documento expuesto, puede catalogarse como certificación.

Deduce que la información obrante en el documento suscrito por el fiscal 34 de B. y enviado a quien lo reemplazó durante la audiencia en Bogotá, ninguna referencia contiene sobre la importancia de sus versiones para conocer la verdad de hechos ocurridos antes del año 2003, cuando F.C. perteneció a un frente de las AUC diferente al «H.J. Peinado», lo cual imposibilita realizar la verificación que corresponde frente al numeral 3º del artículo 18 A de la Ley de Justicia y Paz.

Resalta que, a cambio, para establecer el cumplimiento del numeral 4º idem, el fiscal suscribió una verdadera certificación a partir de la cual se puede concluir que el componente de bienes se encuentra cumplido.

Concluye, declarando comprobado el cumplimiento del numeral 5º de la norma citada, referido a la no comisión de delitos con posterioridad a la desmovilización.

Teniendo en cuenta que los requerimientos de la ley deben acreditarse total y no parcialmente, como sucedió en este caso, la primera instancia negó la pretensión del defensor de sustituir a su representado la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta el profesional del derecho, que la fiscalía entregó durante la audiencia a la magistratura, el informe suscrito por el fiscal a cargo del proceso, en el que se dan a conocer los hechos confesados por su defendido, dentro de los cuales aparece, a modo de ejemplo, uno ocurrido en el año 1999, otro en el año 2001 y otro en el año 2002.

Reprocha que la fiscal a quien se delegó la asistencia de la audiencia, limitara su intervención a exponer la insuficiencia de tiempo para leer el documento remitido por el fiscal del caso, incuria que no debe afectar a quien se encuentra privado de su libertad.

No comparte la postura del A quo, en cuanto que el sujeto procesal a quien corresponde probar el componente de verdad es el defensor, dado que el Decreto 3011 de 2013 señala que tal aspecto será deducido por el funcionario judicial a partir de la certificación que expida la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene en su poder el magistrado que preside la audiencia.

Agrega que la relación de los hechos por los cuales fue capturado, con su pertenencia al grupo armado ilegal y el conflicto interno, no se presta a duda alguna, en cuanto en la misma certificación figura que esos procesos cursantes en la jurisdicción ordinaria se encuentran suspendidos por orden de un Tribunal de Justicia y Paz.

En tal sentido, demanda la revocatoria de la decisión apelada.

LOS ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía solicita confirmar la decisión recurrida, aclarando que su intervención se limitará al cumplimiento del numeral 3º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, toda vez que no ha tenido oportunidad de conocer la documentación que soporta las demás exigencias de la norma.

Se muestra de acuerdo con la argumentación del A quo, acerca de la falta de demostración por parte del abogado, de que su defendido ha cumplido con el componente de verdad en el proceso de justicia y paz.

Deduce que el documento entregado por ella al magistrado que preside la audiencia preliminar, suscrito por su homólogo a cargo del proceso en contra de CONTRERAS ESTEVEZ, no reúne las características de certificación, pues tan sólo describe hechos confesados, dentro de los cuales se observa que sólo uno de ellos cuenta con la anotación de «aclarado».

Agrega que no puede confundirse la confesión con el concepto de verdad, pues para que pueda tenerse como cumplido este requisito, se requiere que la revelación haya sido completa y veraz, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006.

Así, ante la...

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