AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43961 del 25-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874051000

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43961 del 25-05-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Mayo 2015
Número de expediente43961
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2774-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP2774-2015

Radicación N°43961

(Aprobado Acta No.184)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de H.M.A.T., D.A.M.C., E.D.S., C.A.M.M., L.E.V.A., A.P.B.C., F.J.L.B., D.V.M., J.É.T.M.,O.D.J.D.L., M.D.D. y B.E.S.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero de 2014, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 16 de enero de 2013, que condenó a los procesados por el delito de lavado de activos.

Hechos

El 9 de febrero de 2005, la Fiscalía 11 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, expidió copias para investigar a la señora B.E.S.R. y otras personas de su confianza, algunas de ellas pertenecientes al grupo familiar, por el posible delito de lavado de activos, con fundamento en información obtenida dentro del proceso de extinción de dominio adelantado contra J.C.S.R.(.T., hermano de B.E., que daba cuenta de la existencia de una sociedad fachada para lavar dineros provenientes del narcotráfico, denominada INVERSIONES EL FARAÓN S. A., manejada por la señora B.E., que tenía por objeto social la explotación de juegos de azar, de la que figuraban como socios D.V.M., A.P.B.C., F.J.L.B., D.A.M.C., J.É.T.M., H.M.A.T., O.D.J.D.L., M.D.D. y E.D.S..

Actuación procesal relevante

1. La fiscalía vinculó al proceso a B.E.S.R., D.V.M., A.P.B.C., C.A.M.M., F.J.L.B., D.A.M.C., J.É.T.M., H.M.A.T., O.D.J.D.L., M.D.D., E.D.S. y L.E.V.A., y el 28 de diciembre de 2009 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de lavado de activos. Apelado este pronunciamiento, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, lo confirmó el 14 de abril de 2011.[1]

2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia fechada el 16 de enero de 2013, condenó a los procesados a la pena principal de noventa (90) meses de prisión y multa de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, en condición de coautores responsables del delito de lavado de activos[2].

3. Apelado este fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 6 de febrero de 2014, lo confirmó integralmente en relación con los procesados B.E.S.R., C.A.M.M., L.E.V.A., F.J.L.B., D.A.M.C., J.É.T.M., O.D.J.D.L. y MAURICIO DUQUE DÓMICO, y lo modificó respecto de A.P.B.C., H.M.A.T., D.V.M. y E.D.S., para condenarlos a una pena menor (75 meses de prisión y multa de 505 salarios mínimos legales mensuales vigentes).[3]

Contra esta decisión recurrieron en casación y presentaron oportunamente demanda, (i) el defensor de H.M.A.T., (ii) el defensor de DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS, E.D.S., C.A.M.M., L.E.V.A., A.P.B.C. y F.J.L.B., y (iii) el defensor de D.V.M., J.É.T.M., O.D.J.D.L., M.D.D. y B.E.S.R..

Las demandas

1. A nombre de H.M.A.T..

Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno principal, por inconsonancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y uno subsidiario, por violación directa de la ley sustancial, al amparo de la causal consagrada en el numeral primero, cuerpo primero ejusdem.

Inconsonancia

Afirma, después de referirse al concepto e importancia del principio de congruencia, que la fiscalía acusó a su representada, junto con los demás procesados, por el delito de lavado de activos, en decisión que fue confirmada por la Delega ante el tribunal, sin que en ninguno de estos pronunciamientos se hubiese cumplido “con la carga de ser un pliego de cargos completo, concreto y preciso, por falta de precisión fáctica (no se indicó cuáles concretamente fueron las conductas relevantes para el derecho penal desplegado por H.M.A.T.) e inexistencia de una imputación jurídica concreta”.

Esta última se hizo consistir en una vaga y genérica mención al nomen iuris, la indicación del artículo respectivo y la referencia al Título y Libro del Código, sin mención alguna a la conducta que en particular y en concreto se le imputaba, omisión que le impidió a HILDA MARÍA tener certeza sobre las imputaciones que se le hacían, a fin de defenderse en el juicio.

Sostiene que el error es ostensible, si se tiene en cuenta que el tipo penal de lavado de activos, por el cual fue condenada su defendida, contiene catorce conductas alternativas, de las cuales ninguna se mencionó en la resolución de acusación, resultando inadmisible que se deba entender que se le acusó por todas, no solo por ser autónomas e independientes, sino porque cada una de ellas comporta acciones y circunstancias diferenciadas temporal y espacialmente.

La Corte ha sostenido que el principio de congruencia se vulnera cuando “en relación con los delitos que tienen varios verbos alternativos, a pesar de que en la sentencia se imputa al procesado el mismo ilícito aludido en las audiencias de imputación o de acusación, se atribuye un verbo rector diferente, el cual resulta claramente excluyente, contradictorio o antagónico del deducido”.

Explica que el juez, en el fallo de primer grado, reconoció que la fiscalía, en la acusación, no hizo referencia a la modalidad delictiva imputada, con lo cual quedó acreditado que el juicio se surtió sin que existiera un pliego de cargos completo, claro, concreto y preciso, para cada uno de los procesados.

No obstante, terminó afirmando que en la resolución de acusación de primera instancia se imputaron los verbos adquirir, invertir, administrar, y en general transformar, y en la resolución de acusación de segundo grado el verbo ejercer, pues argumentó “que el eje de la conducta que de manera genérica se le atribuye a los procesados se centra en la ejercer (sic), acciones para el blanqueo de capitales (observar la segunda instancia), en tanto que de la primera instancia se desprende los verbos de adquirir, invertir, administrar y en general trasformar el origen ilícito de los dineros”.

De suerte que, el juez de primer grado, con la misma generalidad con que supuso encontrar esos verbos rectores en la acusación, condenó a M.H.A.T. por el delito cuyo nomen iuris es lavado de activos, “sin que existiera ninguna precisión fáctica o adecuación jurídica concreta”.

Reproduce los apartes de los fallos de primera y segunda instancia, donde los juzgadores exponen las razones por las cuales consideran que el ataque por este motivo es intrascendente, para sostener que en el caso del juez de primer grado sus argumentos son, además de equívocos, indeterminados, y que el tribunal tampoco dijo cómo y de qué manera la procesada concretó la conducta típica.

Inicialmente, al referirse a su compromiso, precisó “sus movimientos no tienen una explicación valedera, su participación en Inversiones El FARAON S. A. tampoco, aparece como accionista de esta empresa pero en verdad que según se dice no aportó dinero alguno, debe recordarse que es contadora pública y además pariente de B.S., incluso es accionista de otros negocios de casino como MUNDO SLOT S. A. Es pertinente resaltar que está casada con Á.D.S.R. hermano de J.C. y de BEATRIZ”.

Pero cuando desciende en el análisis de su conducta, no menciona ningún hecho que encuadre típicamente con el verbo transformar que genéricamente imputa a todos los procesados, y que además se ajuste a los demás elementos objetivos y normativos del tipo penal de lavado de activos, siendo evidente, por tanto, que H.M. fue acusada y condenada “con fundamento en un nomen iuris, sin que exista acuerdo, armonía o congruencia entre la acusación y los fallos de mérito, tanto en la imputación fáctica, como en la subsunción jurídica, porque en la sentencia se dedujeron verbos que no constan en el pliego de cargos”.

Contrario a lo sostenido por los fallos, la acusación formulada por la fiscalía es vaga, imprecisa e incompleta, pues si fuera tan cierto que es inequívoca, “entonces ¿por qué el juez afirma que son diversas las imputaciones o las conductas encontradas al interior de la fiscalía, así: para el de primera instancia se infieren los verbos ‘de adquirir, invertir, administrar y en general la de transformar el origen ilícito de los dineros’, y para la segunda instancias consiste en ejercer (sic) acciones para el blanqueo de capitales”.

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