AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49202 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052927

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49202 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Octubre 2018
Número de expediente49202
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4760-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP4760-2018

Radicación N° 49202

(Aprobado Acta Nº 371)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el apoderado del señor C.A.R.V., acreditado como víctima en este proceso, frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante la cual fue decretada la preclusión de la investigación en favor de C.G.L., por la presunta ocurrencia del tipo penal de prevaricato por acción.

HECHOS

  1. En el mes de mayo de 2013 y a través de abogado, el señor C.A.R.V. acudió a la jurisdicción civil para iniciar proceso ordinario reivindicatorio de dominio en contra de A.A.L.H., al considerar que este último, abusando del encargo como simple administrador del lote “La Playa”, propiedad del demandante, procedió a ocupar arbitrariamente parte de aquél, a cercarlo y edificarlo sin autorización, e incluso llegó a exhibir una escritura pública, tachada como ilegal, que supuestamente le otorgaba derecho sobre esa porción de terreno, al que llamó “La Paz”[1]

  1. Aunque las fases del trámite se adelantaron ante distintos despachos judiciales, la pretensión principal fue finalmente resuelta por la Juez 5ª Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de P., C.G.L., quien, en providencia de 13 de noviembre de 2014, determinó que el bien inmueble reclamado (“La Playa”) por el actor no guardaba identidad geográfica con el que figuraba como perteneciente al demandado (“La Paz”), y en ese sentido, observó probadas las excepciones de fondo que impedían la prosperidad de la acción incoada[2]

  1. A raíz de tal decisión, C.A.R.V. formuló denuncia penal en contra de C.G.L. por el presunto punible de prevaricato por acción, al entender que dicha operadora judicial desconoció importantes pruebas documentales obrantes en el expediente, mismas que demostraban su legítimo dominio sobre el predio que alegaba poseer el señor L.H. y en cambio, prefirió dar crédito a elementos cognoscitivos de dudosa validez procesal, entre ellos un dictamen pericial erróneo, los cuales supusieron la adopción de un fallo contrario a derecho y en perjuicio de los intereses que le asistían como demandante[3].

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Tras efectuar diversas actividades de indagación[4], la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira radicó escrito fechado 19 de agosto de 2016, mediante el cual solicitó a tal Corporación decretar la preclusión de la investigación en favor de C.G.L.[5]

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

  1. El ente investigador motivó su petición bajo la causal concerniente a la atipicidad de la conducta objeto de denuncia, por cuanto como resultado de las pesquisas desarrolladas, no advirtió que la funcionaria a cargo del Juzgado 5ª Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de P. hubiese realizado un ejercicio valorativo sesgado o jurídicamente defectuoso con relación a los elementos de convicción allegados al contradictorio, como tampoco surgía evidente algún vicio en su aducción.

  1. Precisamente, dio cuenta de que la doctora GONZÁLEZ LÓPEZ no arribó a conclusiones diametralmente distintas a las ofrecidas por el respectivo recaudo probatorio, ni mucho menos actuó con ánimo doloso, en la medida que la documentación procesal no acreditó de forma suficiente que el predio reclamado por el actor correspondiera, tanto en tamaño como en ubicación y linderos, al que tenía en su poder A.A.L.H., y por tanto, resultaba imposible despachar favorablemente la moción reivindicatoria cuando el bien que se predicaba como propio no compartía identidad con aquél bajo dominio del tercero involucrado.

  1. Así las cosas, el Fiscal Delegado no consideró viable continuar con el ejercicio de la acción penal, en atención a que la querellada no se encontraba incursa en el comportamiento prevaricador atribuido.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

  1. A su turno, mediante pronunciamiento de 20 de octubre de 2016[6], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira accedió a la pretensión de la Fiscalía y dictaminó precluir la indagación que hasta el momento era adelantada en contra de C.G.L..
  2. Sostuvo que las apreciaciones de la funcionaria no antagonizaban con el acervo probatorio a ella presentado, y por el contrario, se fundaron en las reglas de la lógica y la sana crítica, al interpretar correctamente que la pericia favorable a los argumentos del demandado, esto es, la que definía a “La Playa” y “La Paz” como dos predios completamente independientes, fue elaborado conforme a parámetros técnicos válidos y sin visos de amaño, al igual que tampoco se demostró irregularidad alguna en la protocolización del instrumento público que le otorgaba dominio al señor LONDOÑO sobre el segundo lote referido.

  1. De tal modo, el a quo concluyó que el actor no había cumplido en su momento con la carga necesaria para establecer fuera de toda duda que el bien que pretendía reivindicar de manos de un tercero en realidad se hallaba dentro de su propiedad, pues si bien, adujo documentos públicos expedidos por el Instituto Geográfico A.C. que así parecían certificarlo, era claro que él mismo incidió en su expedición, lo cual, en contraste con las demás probanzas indicativas de lo opuesto, impedía conminar razonablemente a la Juez 5ª para pronunciarse en forma distinta a como lo hizo.

  1. Por tales motivos, el Tribunal asimiló la inconformidad del querellante a la simple e insistente negativa de aceptar un fallo adverso a sus pretensiones, situación que no implica de suyo la materialización del prevaricato por acción que ha intentado endilgarle a GONZÁLEZ LÓPEZ, razón suficiente para avizorar que tal funcionaria actuó con sujeción al orden jurídico vigente y consecuentemente, avalar la preclusión peticionada a su favor.

DE LA IMPUGNACIÓN

  1. El apoderado del señor C.A.R.V. apeló la premencionada determinación[7] y al momento de sustentar el respectivo recurso[8], reiteró que C.G.L. en efecto actuó contrariamente a derecho, porque aparte de desconocer el principio de inmediación probatoria, al no haber adelantado el despacho a su cargo la totalidad de diligencias que hacían parte del proceso civil reivindicatorio, también desarrolló una valoración inadecuada del material suasorio que claramente beneficiaba los intereses de su cliente, decidiendo en cambio dar prevalencia en su fallo a la tesis del demandado, que a su concepto, no contaba con bases creíbles de convicción.

  1. Concretamente, el censor cuestionó que la servidora denunciada desconociera la presunción de autenticidad predicable del certificado expedido por el Instituto G.A.C., que a su vez apoyaba la reclamación de la víctima, pues se trata, en su criterio, de un acto administrativo de obligatorio acatamiento, el cual no puede menospreciarse en función de la experticia en sentido contrario efectuada por un perito particular, como finalmente ocurrió.

  1. Adicionalmente, desmintió que el querellante hubiere propiciado el acrecimiento formal de los linderos de su predio con el fin de englobar en aquél los terrenos en posesión del señor L.H. para después pretender vindicarlos, pues en realidad el primero fue víctima de una confusión en la Oficina de Catastro, donde equivocadamente empezó a figurar a su nombre un inmueble denominado “Las Vegas” que modificó los límites de “La Playa”, y por ello, en abril de 2012 se vio compelido a solicitar al Instituto G.A.C. que corrigiera dicho exabrupto, lo cual se hizo a través de resolución.

  1. Aclaró entonces que el lote propiedad de su cliente no es independiente ni colindante con “La Paz”, como tampoco comparten ficha catastral, en oposición a lo que en su oportunidad sostuvieron la Juez 5ª, la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Superior de Pereira, en razón a que tal conclusión presenta su génesis en la desacertada apreciación de las pruebas por parte de C.G.L., incluida la escritura pública del terreno que ostenta el entonces demandando, misma que afirma fue obtenida de forma fraudulenta por aquél.

  1. En definitiva, el recurrente consideró que el peritaje en que se basó la operadora judicial bajo investigación no contaba con la capacidad de fundamentar una decisión adversa a las pretensiones de C.A.R.V. y por ello deprecó la revocatoria de la preclusión otrora decretada en favor de la doctora G.L..

INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES

  1. El delegado de la Fiscalía solicitó mantener la determinación controvertida[9], pues observa que el...

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