AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36784 del 10-05-2016
Sentido del fallo | DECLARA LA CADUCIDAD |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 36784 |
Fecha | 10 Mayo 2016 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ÚNICA INSTANCIA |
Número de sentencia | AP2865-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Radicación: 36784
AP-2865-2016
Aprobado Acta N°141 de mayo 4 de 2016
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
OBJETO
Se pronuncia la Sala sobre las oposiciones manifestadas por las partes en torno a la petición indemnizatoria elevada por el abogado J.P.Q. en favor de Yidis Medida Padilla y sus familiares, en el curso de la primera audiencia del trámite incidental.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
En su orden se manifestaron así:
- El apoderado de B.M.V. propuso como excepción previa la prevista en los artículos 100, numeral 8º, del Código General del Proceso y 97 del Código de Procedimiento Civil, denominada pleito pendiente, argumentando que para el mes de octubre de 2013, Y.M.P. presentó demanda administrativa a través de una acción de reparación directa contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Presidencia de la República
En sustento de tal medio defensivo señaló que en el trámite administrativo los demandantes son las mismas personas que pretenden una indemnización por parte del Estado con base en los hechos debatidos en este juicio, reclamando similares perjuicios.
Acepta que si bien se trata de fuentes de responsabilidad diferentes, en últimas el hecho generador de la misma es idéntico, motivo por el que de aceptarse la pretensión del demandante, se podría generar el doble pago de la obligación y un abuso del derecho.
Añade que en el proceso administrativo se llamó en garantía a M.d.P.H. y B.M.V., llamamiento que se negó, según el defensor, por falta de prueba.
En su criterio, de todas formas los penalmente responsables van a responder con su propio patrimonio en caso de que la demanda administrativa prospere, pues tal circunstancia daría lugar a que se ejerza la acción de repetición.
- Por su parte, el defensor de M.d.P.H. afirma que de aceptarse la pretensión reparatoria de los familiares y compañero permanente de Y.M. se vulneraría el debido proceso, por ser los reclamantes «personas que no fueron reconocidas como víctimas en el proceso penal», lo cual pretende ser subsanado con la presentación de poderes otorgados con posterioridad al término de treinta días de ejecutoriada la sentencia condenatoria, que es el plazo que la ley otorga para promover el incidente de reparación integral
Sostiene que no se trata de un aspecto meramente formal, sino que tiene que ver con la capacidad de representación con la que claramente el abogado incidentante no contaba, por arrogarse la personería de quienes no le habían otorgado poder para el momento de postular la pretensión, como tampoco dentro de la oportunidad legal para promover el trámite incidental.
De otra parte, respecto de la excepción previa promovida por su colega, señala que ésta no puede prosperar, dado que no concurren los presupuestos procesales para decretarla, pero hace hincapié en que de todas maneras Y.M.P. ya eligió una vía para reclamar los daños, siendo ésta la administrativa y no la penal.
Intervención de la Fiscalía y el Ministerio Público
- Para la delegada del ente acusador no hay lugar a decretar la excepción previa de pleito pendiente, toda vez que el título del cual emana la responsabilidad es diferente, pues los demandados en cada uno de los trámites son, por un lado, personas naturales y, por otro, personas jurídicas
Al referirse a la falta de legitimidad propuesta por el defensor de M.d.P.H., indica la delegada Fiscal que esa cuestión debió proponerse desde antes y resalta que la decisión que admite la pretensión indemnizatoria, como ocurre en este caso, no es susceptible de recursos.
- El representante del Ministerio Público, indica que no concurren los requisitos para decretar la excepción previa de pleito pendiente, pese a que el origen del daño provenga de los mismos hechos, pues por principio de derecho privado, es posible condenar al Estado y a los particulares al pago de perjuicios que tengan como fuente un mismo acontecimiento.
En relación con la petición de rechazo, indica el agente del Ministerio Público que es posible que el demandante aporte los poderes que no exhibió inicialmente, por cuanto todavía no se ha finalizado la primera audiencia, estando en oportunidad de subsanar la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Naturaleza del incidente de reparación integral
El incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso penal al cual pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, tengan interés en que se cuantifiquen los perjuicios sufridos y pretendan una condena al pago de los mismos a cargo del penalmente responsable, acorde con lo dispuesto en los artículos 1494[1] y 2341[2] del Código Civil.
La Sala ya se ha pronunciado sobre la naturaleza del incidente de reparación integral, así:
Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional:
“(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional[3] (se ha resaltado)” (CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145)
Afirma la Sala en esta oportunidad que el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados del proceso penal, en tanto el mismo solo puede ejercitarse en caso de que éste culmine con sentencia condenatoria y, en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.
El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.
Así se extrae de los artículos 94 y 96 del Código Penal:
«Art. 94. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.»
«Art.96. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a indemnizar»
Es decir, ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual.
Es en este aspecto en el que se advierte la diferencia entre el trámite incidental en el proceso penal y la acción que se presenta ante la jurisdicción civil, habida cuenta que en el último caso es a través de un proceso declarativo y por el trámite ordinario que el...
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