AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47672 del 30-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874063534

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47672 del 30-03-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47672
Número de sentenciaAP1656-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Marzo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP1656-2016

R.icado N° 47672.

Aprobado acta No. 93.

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de S.S.M., contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó, con modificaciones en el monto de la multa, el fallo dictado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta misma ciudad, resultando condenado, finalmente, a la pena principal de cien (100) meses de prisión, multa equivalente a ciento treinta millones ($130.000.000) de pesos, e inhabildad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad; al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por haberlo declarado penalmente responsable del delito de peculado por apropiación en calidad de determinador.

A N T E C E D E N T E S

Los hechos fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:

El prenombrado ciudadano, laboró para la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, en los cargos de estibador y operador de equipo, del 1 de agosto de 1977 al 31 de mayo de 1993.

Con ocasión de su retiro, a través de Acto Administrativo nº 047479 de 12 de junio de 1993, se le cancelaron prestaciones sociales por la suma de $20.672.767.99, a la que debía descontarse $1.343.931.87 correspondiente al pago por nómina de la prima de servicio. Mediante Resolución nº 048328 de 13 de agosto siguiente, se le concedió pensión de jubilación especial proporcional en cuantía de $770.128.14, como consecuencia de la supresión de la compañía.

No obstante, el ex portuario efectuó otras reclamaciones, así:

1) Demanda instaurada a través del abogado R.V.H., en razón de la cual consiguió que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 7 de junio de 1996, condenara a Foncolpuertos a cancelarle diferencias de prima de antigüedad, de servicios, de cesantías, de pensión, vacaciones y prima de vacaciones, al tiempo que dispuso ajustar la asignación de jubilación a $878.490.02 desde el 1º de julio de 1993 y salarios moratorios.

El 25 de julio de ese año -1996-, se libró mandamiento de pago por $70.693.628.88. Según Acta nº. 72 de 30 de abril de 1998, celebrada en la Inspección Octava de Trabajo el abono de dicha cuantía se acordó por un monto de $130.000.000.00, el cual se autorizó por Resolución 806 de 7 de mayo de esa anualidad, posteriormente recogida por la 2070 del día 10 de idéntica calenda con títulos de tesorería TES clase B, D.C.V. 019-00-2-006596-5 del Banco Colpatria, dentro del valor total de $8.504.200.000.00, que se adjudicaron al profesional del derecho en mención.

A pesar del desembolso respectivo, dicho fallo fue revocado en sede de consulta, el 30 de octubre de 2003, por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en tanto, dijo, no se evidenció la fecha en que surtió el depósito del que el beneficiario no tenía derecho a las prebendas concedidas.

2) Ante el homólogo Tercero, el mismo jurista adelantó proceso en el que el 26 de noviembre de 1996, se dispuso sufragar a SUÁREZ MOLINA $3.366.785.59 por reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios y cesantías definitivas. También reajustó la pensión especial de jubilación proporcional en $107.780.30 mensuales a partir del 1º de julio de 1993 y cancelar salarios moratorios.

El 26 de junio de 1997, la segunda instancia inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, el 23 de septiembre siguiente, por petición del abogado L. de J.S.H., el Despacho Judicial emitió mandamiento ejecutivo por $88.735.194.53, sin que exista evidencia de su abono.

3) Igualmente, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el ex trabajador, representado por Ú.F.V., tramitó actuación originada en la suscripción del acta de conciliación nº. 1743 suscrita el 29 de diciembre de 1993, que estableció como deuda a favor de SUÁREZ MOLINA por parte de la sociedad portuaria la suma de $11.406.472.10. El estrado Judicial dictó fallo el 26 de noviembre de 1996, cuya condena, según Acta nº. 4 de 5 de junio de 1998, se concibió en $40.300.000.00, desembolso que tampoco se acreditó.

Las acciones descritas ocasionaron menoscabo injustificado del patrimonio estatal.

ACTUACIÓN PROCESAL

En atención a las circunstancias fácticas antes señaladas, la Fiscalía Octava Delegada de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el 22 de septiembre de 2006 inició indagación previa[1], en curso de la cual practicó varias pruebas que sirvieron de sustento para que, el 11 de enero del 2008, decretara la apertura de instrucción[2]. En la misma providencia dispuso vincular mediante indagatoria a S.S.M.[3].

Por auto del 24 de julio de 2009 la Fiscalía decretó el cierre de la investigación[4] y, el 19 de octubre de 2010, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra S.S.M., como presunto determinador de peculado por apropiación agravado tentado y consumado en concurso homogéneo y sucesivo[5].

La resolución de acusación fue recurrida en apelación por el defensor del procesado, siendo confirmada esa determinación por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 4 de marzo de 2011[6].

El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el cual corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000[7]; sin embargo, la actuación fue reasignada al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta misma urbe, que celebró la audiencia preparatoria el 7 de junio de 2012[8] y la vista pública el 10 de abril del 2013[9].

El Juzgado 16 Penal del Circuito de la capital del país, luego de reasumir el conocimiento de las diligencias[10], el 28 de marzo de 2014 profirió sentencia de primera instancia[11], de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada, con modificaciones en el monto de la multa mediante la que es objeto del recurso extraordinario, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de octubre de 2015[12].

LA DEMANDA

Dos cargos dice postular el defensor de S.S.M.. Violación directa de la ley sustancial y violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo. «CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL

Inicia afirmando que invoca como normas transgredidas los cánones de los artículos 29 y 30 de la Ley 600 de 2000, referidos a la autoría y participación criminal.

Señala que el enjuiciado, no obstante haber perseguido y obtenido el reconocimiento de acreencias laborales, confirió poder para que abogados laboralistas reclamaran ante la justicia ordinaria nuevamente emolumentos convencionales, es decir, el procesado, como otros extrabajadores, no fue extraño a los hechos, no determinó desde afuera el curso de los acontecimientos, pues al haber otorgado poder para esas demandas, se involucró al interior del comportamiento investigado, ejerciendo un dominio directo sobre los hechos, cumpliendo un específico rol, por lo que –concluye-, «su papel fue realmente el de un coautor impropio y no el de un determinador, según las caracterizaciones dogmáticas y jurisprudenciales que ostentan tales figuras

Luego explica el concepto de coautoría impropia y, remata, confutando el fallo de segunda instancia, pues se desatendió el contenido del inciso final del artículo 30 del Código Penal, «bajo el entendido de confirmar la responsabilidad penal del acusado como determinador cuando de acuerdo al acontecer criminal el sensor (sic) ha debido responder como interviniente de un sujeto...

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