AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43050 del 30-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874073186

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43050 del 30-03-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1754-2016
Número de expediente43050
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Marzo 2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL







PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente

AP1754-2016

Radicación 43050

(Aprobado Acta No. 93)





Bogotá D.C., marzo treinta (30) de dos mil dieciséis (2016).







VISTOS:



Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados, Capitán A. OBREGÓN HERNÁNDEZ, soldado profesional NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO y soldado profesional J.I.C.M..





HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:



Los mencionados, en su condición de miembros de la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional, le causaron la muerte con disparos de arma de fuego a S.Á.Á., un campesino humilde del municipio La Playa (Norte de Santander). Dicho suceso ocurrió en la vereda Palmitas de Á.(. de S.), pasadas las 3 de la tarde del 21 de enero de 2007. Los militares inventaron que el homicidio se produjo en un combate sostenido “probablemente” con una cuadrilla del frente C.A.C. del ELN que se disponía a recibir 10 millones de pesos a una campesina del lugar como producto de una extorsión. Junto al cadáver se hallaron, entre otros elementos plantados, un revólver 38 especial con 3 cartuchos, 38 vainillas del mismo calibre, una barra de explosivo indugel, 10 metros de cable dúplex y un estopín eléctrico.



2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatorias rendidas ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, el Capitán A. OBREGÓN HERNÁNDEZ y los soldados profesionales JUAN ISIDRO CAICEDO MEDRANO y N.A.C.G., a quienes la Fiscalía 2ª Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de O.(. de S.) detuvo preventivamente el 23 de abril de 2009 por el cargo de homicidio agravado y acusó por el mismo delito, como coautores, el 23 de octubre del mismo año. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 19 de septiembre de 2011.



3. Tramitado el juicio, el 14 de febrero de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito de O. dictó sentencia absolutoria. La Fiscalía apeló este pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cúcuta, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 3 de mayo de 2013, lo revocó y condenó a los acusados a 345 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y a pagarles a los perjudicados con el delito, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se les concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.





LAS DEMANDAS:

1. Presentada a nombre de los procesados N.A.C.G. y JUAN ISIDRO CAICEDO MEDRANO.



Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.



El error tuvo lugar porque el Tribunal desatendió las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios de P.A. e I.M.Á.Á., hermanos del occiso, L.Á.P., Alexánder G. G., R.C.C., Dilia María Ortiz y R.R.A.O..



Con sustento en esos medios de prueba no se podía descartar la presencia de la víctima “en el sitio de los hechos donde resultó muerta”, ni su resistencia armada en el combate al cual se refirieron los acusados.



Agregó el casacionista que de tales declarantes se señaló en el fallo que dejaban “entrever” que S.Á. Álvarez no pertenecía “a un grupo subversivo o extorsivo”. Este, sin embargo, no fue el tema de la investigación, sino si la muerte de la víctima “se produjo en medio de un combate con miembros del Ejército o no”.



Para el juzgador –recordó el demandante— era improbable que una persona del perfil descrito por familiares y amigos, “que jamás profesó empatía con algún grupo subversivo” y que el día de los hechos salió de su casa desarmada, se haya enfrentado a soldados profesionales del Ejército Nacional.



Los testigos, “sobre los aspectos que concluye el Tribunal”, no fueron “unánimes” y no daban lugar “a la información” inferida. Aludió el censor a algunas de sus afirmaciones y concluyó que salvo el dicho de los hermanos Álvarez Álvarez, los demás declarantes no dijeron que “no perteneciera a un grupo armado al margen de la ley” sino no saber nada al respecto, indicando tan solo “que el señor S. salía de su casa a trabajar como jornalero y en algunas oportunidades castraba miel”.



Todas esas personas, agregó el censor, “cuentan los aspectos personales que durante el día desarrollaba el occiso, más no permiten inferir inequívocamente que no perteneciera a un grupo ilegal armado o extorsionista”.



Resulta normal para el recurrente, “y hace parte de la naturaleza humana”, proteger la imagen de los seres queridos, en especial si han fallecido. Por tanto, “es excusable” que se oculten sus defectos y las malas conductas demostrativas de que no podía vivir tranquilamente en sociedad. Los familiares de alguien así, como pasó aquí con los hermanos del occiso, resaltan “las cualidades más loables” del ser querido. Y “si este postulado es cierto según las máximas de la experiencia”, no le era dable a la segunda instancia apartarse de él “a través de la fundamentación básica que se señaló en el fallo”, consistente en la no existencia de pruebas que acreditaran la pertenencia de S.Á. a un grupo armado criminal.



Sólo los hermanos de la víctima, en realidad, negaron la existencia de ese vínculo. No obstante, aun admitiendo “que no estaba adscrito a algún grupo delictivo”, ello “no implica necesariamente que no desarrollara actividades delictivas, o que no se encontrara en el sitio de los hechos realizándolas”. De acuerdo con la lógica “no es cierto ni factible” que quienes delinquen “se encuentren sometidos a un registro o bajo el conocimiento constante de las autoridades”. Quizás los cabecillas o líderes de las organizaciones criminales figuran “en los anales policiales”. Para el defensor, por ende, el Tribunal “exige una prueba tarifada al señalar que frente a su ausencia, se debe valorar negativamente la versión de los procesados”.



Olvidó la Corporación judicial, adicionalmente, pronunciarse en relación con el testimonio del periodista Giovanni Mejía Cantor. Este expresó en la audiencia de juzgamiento que supo de una extorsión de la que venía siendo víctima el señor R.C. y su familia. Que él le contó del hecho al C. de la Brigada XXX del Ejército y, tras ello, un miembro de la inteligencia lo contactó y lo puso en contacto con la esposa de Cantor para que formulara la denuncia. Después, a través de una llamada anónima, “le manifestaron que el occiso había estado involucrado en otros hechos delictivos”.



Reiteró el censor, a continuación, que no está bien señalar “que la falta de una prueba que demuestre que la víctima hacía parte de un grupo subversivo” acredita que los militares participantes en la “misión táctica 004 Ébano” mienten y que el homicidio, en consecuencia, no se produjo en combate. Es, en síntesis, el error que le atribuye a la segunda instancia, a partir del cual, con vulneración del artículo 32-3 del Código Penal, se concluyó que existió un montaje “para hacer ver a la persona muerta como un subversivo dado de baja en combate y no como el campesino agricultor y apicultor que señalaron los declarantes”.





Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de identidad y raciocinio.



Los errores recayeron en las indagatorias rendidas por los soldados NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO, J.I.C.M. y por el C.A.O.H..



El Tribunal dio por establecido, sin estarlo, que los procesados mintieron porque se demostró el “arraigo” de la víctima y por las contradicciones en las cuales incurrieron acerca de “la persona que estaban extorsionando y la vestimenta que portaba el occiso al momento en que fue hallado muerto”.



OBREGÓN, de acuerdo con el fallo, adujo que la extorsionada era una mujer; los otros sindicados afirmaron que se trataba de un campesino. Contrariamente a lo sostenido por el ad quem el oficial como los soldados tienen la razón”, si se tiene en cuenta que tanto R.C. como su esposa D.M.O. fueron víctimas del delito.



Otras contradicciones tuvieron que ver con quiénes eran los militares que los acompañaban y la distancia a que se encontraban, siendo necesario recordar que las máximas de la experiencia enseñan “que en un combate las versiones que puedan dar quienes en éste participan son disímiles”. Obsérvese que en el informe que OBREGÓN...

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