AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45149 del 25-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874082352

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45149 del 25-05-2015

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Mayo 2015
Número de expediente45149
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2739-2015
SDS

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente


AP 2739-2015

Radicación 45149

(Aprobado Acta No. 184).


Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015)


VISTOS


La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del capitán W.R. DEL VALLE contra la decisión por medio de la cual se admitió la demanda de revisión presentada por el Fiscal Setenta y Dos Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cúcuta, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior Militar el 15 de octubre de 1997, confirmatorio del dictado el 18 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Provisional de Instancia, a través del cual acogió el veredicto de no responsabilidad emitido por los Vocales del Consejo Verbal de Guerra a favor de WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, sindicado de la comisión del concurso de homicidios de los particulares Jairo Alonso Preciado Campillo, G.A.O. y F.P.P..


HECHOS


En oportunidad anterior, la Sala los compendió de la siguiente forma:


Después de la media noche del 13 de febrero de 1994, en el barrio Chapinero de la Ciudadela San Juan Atalaya del municipio de Cúcuta, cuando J.P., G.A. y F.P. se dirigían a sus residencias, fueron abordados por miembros del Ejército Nacional que descendieron de una camioneta, quienes armados con fusiles los obligaron a subir al vehículo y se los llevaron de la zona con rumbo desconocido. Al llegar al sitio conocido como El Desierto fueron bajados y obligados a colocarse en la vía, momento en el cual les dispararon causándoles la muerte.


Posteriormente el T.W.R. DEL VALLE reportó oficialmente a las víctimas como muertas en combate, en tanto pertenecían a las Milicias Populares del ELN. Previo a la llegada de las autoridades se alteró la escena de los hechos; en las manos de los occisos se colocaron armas de fuego que fueron disparadas, también se dejó una granada, pasamontañas en sus cabezas y una mochila con explosivos y estopines, amén de que los cadáveres se reubicaron.


ACTUACIÓN PROCESAL


Mediante auto del 22 de febrero de 1994 el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar abrió la investigación, en cuyo desarrolló vinculó mediante indagatoria al Teniente WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, definiéndole su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Cerrada la investigación, mediante Resolución del 7 de noviembre de 1995 se convocó a Consejo Verbal de Guerra, el cual se llevó a cabo en la Quinta Brigada, donde el veredicto de los vocales fue el de “No responsable por mayoría de votos”.


Declarado contraevidente el veredicto por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra, el Tribunal Superior Militar confirmó tal decisión el 21 de octubre de 1996, al conocer de ella en consulta.


De esa forma, se convocó y realizó nuevo Consejo Verbal de Guerra, cuyo veredicto de los vocales el 10 de julio de 1997 fue el de “No responsable por unanimidad”, acogido en el fallo de primera instancia del día 18 de los mismos mes y año.


A través de sentencia del 15 de octubre de 1997, el Tribunal Superior Militar confirmó la referida decisión, sin que fuera impugnada.


Ahora, el Fiscal Setenta y Dos Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cúcuta, promueve acción de revisión contra la decisión absolutoria, mediante libelo que fue admitido el 27 de marzo del año en curso.


Contra esta última determinación, el absuelto, a través de su apoderado, interpone recurso de reposición.

EL RECURSO


Empieza por señalar, en el acápite de legitimidad del accionante, que ella no le asiste al fiscal de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, en los apartados subsiguientes, expone los siguientes planteamientos:


En primer lugar, reseña que su patrocinado fue juzgado por la Justicia Penal Militar y bajo vigencia del Código Penal Militar (Decreto 2550 del 12 de diciembre de 1988) por hechos ocurridos el 14 de febrero de 1994, normatividad ésta que, dice, como lo tienen decantado múltiples sentencias tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional “es un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, enmarcado dentro de la Constitución Nacional y con los controles constitucionales de rigor, no excepto de ser demandado, como en efecto lo ha sido, por los ciudadanos y diferentes corporaciones”.


Como cualquier norma del Congreso colombiano, única institución democrática dentro de nuestro Estado Social de Derecho facultada para hacer las leyes, asegura, “puede contener yerros pero nuestro sistema democrático y la misma constitución han implementado los mecanismos propios de control y supervisión para subsanar los errores que pudiese contener”.


Bajo esas condiciones, colige, su prohijado WILLIAM ROBERTO DEL VALLE “tuvo un juicio apegado a la Constitución y a la ley bajo el imperio de la misma” y, por ello, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia el 18 de julio de 1997 y 15 de octubre de la misma anualidad, con las cuales se acogió el veredicto de no responsabilidad emitido por los vocales del Consejo Verbal de Guerra, son legales y legítimas, más aún cuando “no fueron objeto de tacha, ni jamás se cuestionaron en cuanto al procedimiento ni al Juez natural”.


Además, recaba, su defendido no pidió esa ley ni ese procedimiento, sencillamente era la vigente y por tanto se sometió a ella como ciudadano respetuoso y cumplidor de los deberes.


El Código Penal Militar de 1988, vigente para la época de los hechos y para el respectivo juzgamiento, aduce, también contiene normas que regulan la acción de revisión ante esta Corporación, por lo que procede a transcribir algunas de sus disposiciones, pues “a este defensor no le cabe la menor duda de su idoneidad y capacidad de valoración integral, sino que lo hago (sic) para dar claridad y hacer énfasis en los puntos que estimo son importantes a tener en cuenta, de la misma forma para controvertir lo manifestado por el señor fiscal accionante”.


En ese orden, transcribe de la referida normativa los artículos 1° (legalidad); 6° (favorabilidad); 9 (cosa juzgada); 73 (prescripción); 74 (término de prescripción de la acción penal); 76 (iniciación del término de prescripción); 77 (interrupción del término prescriptivo de la acción penal); 285 (debido proceso); 289 (cosa juzgada); 96 (favorabilidad); 302 (integración); 314 (extinción de la acción penal); 319 (competencia de la Corte Suprema de Justicia); 362 (quiénes ejercen el Ministerio Público); 366 (Ministerio Público ante los jueces de primera instancia); 369 (procesado); 370 (derecho a nombrar defensor); 374 (quién puede ser defensor); 447 (causales de revisión); 448 (titulares del recurso de revisión); 449 (forma de interponer el recurso de revisión) y 450 (trámite del recurso de revisión).


Desde esa perspectiva, encuentra que en tanto la Fiscalía General de la Nación no actuó como parte en el proceso seguido contra su defendido, no está legitimada por la ley para hacerlo, porque “no tiene competencia ni constitucional ni legal ya que si la totalidad del proceso (instrucción y Juzgamiento) se hizo bajo el imperio del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), el cual en su momento procesal oportuno, esta competencia nunca fue cuestionada ni se trabó una colisión ya fuese negativa o positiva, que era lo ordenado por la Constitución y la Ley (sic).


Acto seguido, insiste en que el accionante no tiene legitimación para instaurar la acción, pues si bien refiere y adjunta con la demanda las Resoluciones 01070 de Marzo de 2008, emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación; 000173 del 24 de Abril de 2008, de la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho...

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