AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4206-2018 del 26-09-2018
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 26 Septiembre 2018 |
Número de expediente | AP4206-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP4228-2018 |
J.L.B. CAMACHO
Magistrado Ponente
AP4228-2018
Radicado n.º 51619
(Acta n.º 339)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 25 de julio de 2018, mediante el cual la Sala rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de S.P.M. respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2017.
A N T E C E D E N T E S
1. Según se anotó en su oportunidad, los hechos que dieron lugar a las diligencias fueron compendiados de la siguiente manera:
«El 3 de marzo de 2014, a eso de las 3:30 p.m., L.D.M. arribó a su residencia en el barrio Ciudadela Pipatón de Barrancabermeja y decidió acercarse al predio vecino, ubicado en la diagonal 74C n.º 34D-19, para reclamarle a S.P.M. por unos comentarios que éste había proferido en su contra y sobre otras situaciones anteriores, lo cual provocó una reacción violenta por parte de P.M. quien se le abalanzó agrediéndola con una silla R. en plena vía pública, haciéndola caer al suelo, donde le propinó varios golpes en su cabeza y rostro; lesiones que según la valoración médico-forense le causaron a L. una incapacidad definitiva de dieciocho (18) días, sin secuelas médico legales».
2. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Barrancabermeja (Santander), estrado judicial al que correspondió el trámite, se dictó sentencia el 25 de julio de 2017, a través de la cual se absolvió a S.P.M. del delito de lesiones personales (artículos 111 y 112, inciso 1.º, del Código Penal).[1]
3. Apelada esta providencia por la Fiscalía y el representante de la víctima, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- el 11 de agosto siguiente, que en su lugar le impuso al mencionado la pena principal de prisión por veinte (20) meses y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso y prohibición de aproximarse a la señora L.D.M. e integrantes de su grupo familiar por dos (2) años. En la misma decisión, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[2]
3. Contra esta decisión el defensor interpuso, el 31 de agosto de 2017, recurso extraordinario de casación, el cual sustentó el 11 de octubre del mismo año.
4. Mediante auto del 25 de julio de 2018, la Corte lo rechazó, por extemporáneo.
5. Al ser notificado este proveído, fue impugnado por el defensor aduciendo que no se adoptó de manera imparcial. Al cotejar los términos procesales a la luz del principio de legalidad, opina, la decisión de segundo grado fue proferida el 18 de agosto de 2017, entonces, no había lugar a contabilizar la oportunidad para impugnarla a partir de una constancia secretarial sino desde la notificación personal al procesado, insistiendo en que para el momento en que esta se dictó, la acción penal había fenecido. Por ende, pide reponer el auto en comento y darle trámite a la casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Toda vez que los mecanismos ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales se conciben como escenario para poner de relieve posibles yerros que conduzcan a su revocatoria, modificación o aclaración, es palmario que deben ofrecerse razones claras y consistentes que conduzcan a evidenciar, de modo indefectible, la necesidad de reexaminar la postura plasmada en la determinación objeto de censura, para así darle vía al reclamo rescisorio.
2. Hecha esta precisión, se tiene que en este caso los motivos de disenso expuestos por el recurrente son insuficientes para advertir alguna impropiedad en el auto atacado y, por el contrario, se colige que éste en su reclamo pasó por alto la argumentación allí plasmada:
2.1. Según se consignó en la referida providencia, las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado:
«Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública». (CSJ SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467)
Por consiguiente, no tiene cabida insistir erróneamente que para el 18 de agosto de 2017, fecha de la lectura del proveído del Tribunal, la acción penal...
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