AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52299 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874095825

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52299 del 13-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52299
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2378-2018

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2378-2018

R.icación n° 52299

(Aprobado Acta No. 189)

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Resolver lo pertinente en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias.

HECHOS Y ANTECEDENTES:

1. El doctor O.J.M.M. es actualmente procesado como presunto autor de los delitos de concusión y concierto para delinquir, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 58-9 C.P., por hechos ocurridos en junio de 2017 cuando se desempeñaba como fiscal especializado del eje temático de cibercriminalidad, por la presunta exigencia de $70.000.000 a O.Q.F., a cambio de favorecerlo dentro de la investigación penal adelantada contra su hijo J.Q.E., por presuntos actos de corrupción en su desempeño como alcalde municipal de Sincelejo.

2. En el trámite de la audiencia preparatoria, el defensor solicitó varias pruebas, entre ellas la admisión de los testimonios de D.F.D.T., D.R.H.M. e I.M.J., los dos primeros para que relataran las circunstancias en que se conocieron con el procesado, de cara a la probable existencia de un concierto para delinquir dedicado a efectuar exigencias ilícitas a servidores públicos. M.J., por su parte, corroboraría si R.E. fue objeto de ofrecimientos para favorecer al ex alcalde J.Q..

Igualmente solicitó la admisión de las experticias suscritas por los peritos de informática forense C.F.S. y C.R.A., cimentando su pertinencia en la necesidad de establecer, técnica y científicamente, la veracidad, mismidad y autenticidad de la evidencia digital a presentar por la fiscalía.

Así mismo invocó el rechazo del CD Princo identificado con serial P414262106001211, al estimar que no fue enunciado en el escrito de acusación y la exclusión de los CDS aportados por O.Q. a la denuncia, reseñados en los numerales 70, 71 y 78 del citado documento, y demás medios probatorios que se llegasen a derivar de éstos, al considerar que no se extrajeron de manera legal ni se sometieron al control posterior de legalidad.

Ante la solicitud de rechazo del defensor, el Tribunal concedió la palabra a la delegada fiscal, quien aclaró que el mencionado CD aparece relacionado en el numeral 78 del escrito de acusación y corresponde a las planillas de viáticos del procesado referidas en el artículo 73 del mismo documento.

A su turno, la representante del Ministerio Público hizo énfasis en que la fiscalía no justificó la necesidad de que se decreten los testimonios de O.Q. y R.E. como pruebas suyas, tornándose por ello impertinentes.

DECISIÓN IMPUGNADA:

El Tribunal admitió las pruebas documentales solicitadas por el defensor, con excepción de algunas peticiones señaladas de inconducentes al no tener aptitud para probar nada distinto a su presentación. Igualmente, admitió el testimonio del acusado.

De otra parte, negó los testimonios de A.C.P.R. y O. de J.Q.F. por repetitivos, el de L.G.L. por no encaminarse a desvirtuar los cargos de la acusación ni tener injerencia en este asunto su presunta participación en los hechos. Los de D.F.D.T., D.R.H.M., C.P.V. e I.M.J. por impertinentes, al no precisar el defensor lo pretendido con cada uno, y el de L.G.M.R. por cuanto los hechos de la acusación en nada se relacionan con aquellos por los cuales éste se allanó y está colaborando con la justicia.

Igualmente rechazó el Tribunal la noticia de prensa del 26 de julio de 2017 publicada en el portal web de la emisora Caracol R.io por inconducente e impertinente al ser prueba de referencia, y los peritajes solicitados para probar la autenticidad de algunas evidencias de la fiscalía e impugnar credibilidad por impertinentes, al orientarse a probar hechos que eventualmente podrían llevar a la condena, enfatizando en que los elementos materiales probatorios que se pretenden utilizar para refrescar memoria o impugnar credibilidad no necesitan ser decretados.

Así mismo, negó la petición del defensor encaminada al rechazo del CD marca Princo, con serial P414262106001211 y el informe IL0004016846 del 1° de diciembre de 2017, con fundamento en que ambos fueron enunciados en la audiencia preparatoria y el documento virtual descubierto desde la presentación del escrito de acusación.

La solicitud de exclusión de los CDS allegados por el denunciante tampoco prosperó, según el Tribunal, por no haberse obtenido en el marco de las actividades relacionadas con la búsqueda selectiva en base de datos ni en los eventos previstos en el artículo 237 del C.P.P., concluyendo el A quo que si tal actuación no está prevista en la ley, no requiere del control de legalidad posterior reclamado por el defensor.

Igual suerte corrió la petición del defensor orientada a la inadmisión de varios oficios e informes solicitados por la fiscalía, al considerarse que involucraban indirectamente al procesado.

En virtud del recurso de reposición interpuesto por la fiscalía, se revocó parcialmente la decisión en el sentido de acceder a la incorporación de las planillas relativas a los viáticos generados durante el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 23 de julio de 2017, autorizados al procesado y a D.F.D.T..

IMPUGNACIÓN:

El defensor apeló la decisión anterior en lo tocante a la inadmisión de los testimonios de D.F.D.T., D.R.H.M. e I.M.J., la negativa de los peritajes y la exclusión de los CDS entregados por el denunciante junto con los elementos probatorios derivados de los mismos.

Alegó que la indebida motivación de la conducencia, pertinencia y utilidad de los testimonios aludidos fue propiciada por el Tribunal, al interrumpir reiteradamente al defensor interviniente para que indicara exclusivamente lo pretendido de probar con cada testimonio, impidiéndole efectuar una argumentación completa sobre la admisibilidad de tales medios probatorios, lo que redunda negativamente en el ejercicio de su derecho de defensa, al impedirle “tener mayores elementos para oponerse a las pruebas” (sic).

Advirtió que los CDS aportados por el denunciante no le fueron descubiertos a pesar de que la fiscalía los enunció en el escrito de acusación, afirmación que sustenta en una certificación expedida el 16 de febrero del año en curso por la asistente de la fiscalía A.H.M., en la que constata la entrega de los elementos probatorios solicitados por la defensa, con excepción de unos CDS que se encontraban en cadena de custodia y le serían entregados por la investigadora S.C.R.R..

Por lo anterior, solicita el rechazo de los referidos documentos virtuales, además de su exclusión por ausencia del control posterior de legalidad al contener información que por disposición legal[1] debe ser sometida a ese procedimiento, en garantía del debido proceso y el derecho a la contradicción. Además, enfatizó en que el Tribunal incurrió en una irregularidad por falta de motivación al no pronunciarse frente a si el denunciante debió suministrar la fuente original de donde extrajo la información.

Censuró que el Tribunal malentendió lo pretendido con los peritajes, los cuales iban orientados a refutar el dictamen rendido por O.C., decretado a favor de la fiscalía, conllevando su negativa el desconocimiento de su derecho a la igualdad de armas; finalidad que en principio no se mencionó porque el Tribunal no le permitió argumentar adecuadamente su admisibilidad.

NO RECURRENTES:

1. La representante del Ministerio Público descartó las irregularidades a que aludió el apelante, señalando que la argumentación sobre la pertinencia de los elementos probatorios solicitados suple la de conducencia y utilidad que éste reclama. En ese orden, la razón por la que le fueron negados algunos medios probatorios se debió a que no indicó el tema a probar y no a la falta de concreción de los restantes criterios de admisibilidad.

Resaltó que la defensa no indicó que los peritajes se constituirían en pruebas de refutación ni puede corregir la falencia en la alzada. Así mismo, que el control de legalidad posterior de las grabaciones allegadas por la víctima no era necesario a la luz de la jurisprudencia penal y del artículo 237 C.P.P., el cual prevé las actuaciones sobre las cuales debe versar dicho procedimiento. Sin embargo, observó que dentro de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, se habló de unos peritajes que posibilitarán establecer las condiciones técnicas de tales grabaciones, las cuales serán controvertidas en el juicio.

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