AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47448 del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874122728

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47448 del 13-04-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2136-2016
Fecha13 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente47448
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP2136-2016

Radicado N° 47448.

Aprobado acta No. 120.

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de O.C. de Silva, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta misma ciudad, condenándola a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de doscientos (200) s.m.l.m.v.; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta (60) meses; le negó la prisión domiciliaria y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero, conforme al artículo 362 del C.P.P., esto es, atendiendo su edad avanzada, al declararla autora penalmente responsable del delito de fraude procesal.

A N T E C E D E N T E S

De acuerdo con la narración de los hechos y el acervo probatorio, se pueden extraer como circunstancias fácticas relevantes las siguientes:

La Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, La Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, mediante Resolución No. 1443 del 3 de diciembre de 1985, reconoció a favor de G.S.S., compañero permanente de A.V.D., una pensión de jubilación. El señor S.S. allegó ante la referida entidad un memorial a través del cual autorizó para que, luego de su fallecimiento, esa gracia le fuera sustituida a la señora D., con quien convivió por más de 20 años y procreó un hijo.

El señor S.S. falleció el 13 de febrero de 2003, por lo que se ordenó el traspaso y pago inmediato, en forma provisional, de la pensión a favor de la señora D., en porcentaje del 100%, a partir del 14 de febrero de 2003.

El 12 de mayo de 2003, ORFELINA CALDERÓN DE SILVA solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional antes referida, en calidad de cónyuge supérstite, la cual, en efecto, le fue reconocida, en forma vitalicia, mediante Resolución No. 28877 del 13 de diciembre de 2004, en la que, además, se ordenó excluir a A.V.D., ya que, para el efecto, presentó una declaración jurada en la que manifestó haber convivido con el cujus hasta el momento de su deceso, pese a que era consciente de estar separada del mismo desde hacía treinta años.

Contra la mencionada determinación se presentaron los recursos de ley, no obstante quedó ejecutoriada en los términos antes referidos.

ACTUACIÓN PROCESAL

En atención a la denuncia presentada por la señora A.V.D. y las circunstancias fácticas antes señaladas, la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, el 14 de febrero de 2006, inició indagación previa[1], en curso de la cual practicó varias pruebas que sirvieron de sustento para que, el 5 de octubre del mismo año, decretara la apertura de instrucción[2]. En la misma providencia dispuso vincular mediante indagatoria a O.C. de Silva[3], la cual fue ampliada posteriormente[4].

Por auto del 27 de noviembre de 2008 la Fiscalía 11 Seccional de B. decretó el cierre de la investigación[5] y, el 25 de febrero de 2009, calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación contra O.C. de S., como presunta autora responsable de fraude procesal[6].

La Resolución de Acusación fue recurrida en apelación por el defensor de la procesada, siendo confirmada esa determinación por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante proveído del 28 de octubre de 2010[7].

El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado 24 Penal del Circuito de B., sin embargo, fue reasignado al Juzgado 22 Penal del Circuito de esa misma urbe, el cual corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y fijó fecha para celebrar la audiencia preparatoria[8].

La defensa de la enjuiciada elevó solicitud de nulidad[9] frente al auto anterior, la cual fue despachada de manera negativa[10], impetrándose recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa providencia, teniendo acogida el primero de los mismos, mediante proveído del 5 de febrero de 2013[11], en el sentido de nulitar esa decisión, y en consecuencia rehacer la actuación a partir del referido traslado.

Posteriormente, se realizó la audiencia preparatoria el 14 de marzo de 2013[12]; sin embargo, la actuación fue reasignada, en esta oportunidad, al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá[13], el cual, luego de asumir el conocimiento, decretó la nulidad de la audiencia preparatoria, mediante auto del 12 de septiembre de esa misma anualidad[14].

El Juzgado 51 Penal del Circuito de la capital del país, el 23 de septiembre y el 3 de octubre, siguientes, evacuó la audiencia preparatoria[15] y la vista pública[16], respectivamente.

El 16 de febrero de 2015 profirió sentencia de primera instancia[17], de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta determinación, confirmada mediante la que es objeto del recurso extraordinario, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de septiembre de 2015[18].

LA DEMANDA

Tres cargos dice postular el defensor de O.C. de S.. El primero por nulidad y los restantes por violación directa de la ley sustancial.

Primer cargo (principal): nulidad.

Con fundamento en los artículos 207 –numeral 3°- y 354 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la sindicada sostiene que los fallos se dictaron en un juicio viciado de nulidad, por la comprobada existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, en tanto, se omitió resolver su situación jurídica.

En concreto, reclama la invalidación desde la resolución de apertura de instrucción, toda vez que, de acuerdo al libelista, el ente acusador sólo al momento de calificar el mérito del sumario se refirió a la situación jurídica de la procesada, y si bien el Tribunal observó esa falencia, no la corrigió, apoyándose, entre otras razones, en que no fue propuesta en la audiencia preparatoria.

Acto seguido, el casacionista hace referencia a una decisión de esta Corporación, a fin de acreditar la importancia de esa actuación omitida y afirma que ese dislate no puede solucionarse por otro remedio distinto al de la nulidad, pues así se desprende de los principios que la rigen.

Sostiene que, en lo atinente al principio de trascendencia, «la irregularidad, además de afectar garantías de la sindicada, socava las bases fundamentales del juicio, pues el mismo se estructura, desarrollada a través de pasos o etapas como la de la apertura, la de la audiencia preparatoria, entre otras, previamente desarrolladas las de competencia de la Fiscalía como la apertura de instrucción, indagatoria, resolución de la situación jurídica, práctica de pruebas, cierre de investigación y calificación del mérito del sumario o acusación». (sic)

De otro lado, refirió que en torno a la convalidación es del criterio que el único evento que tiene la virtud de convalidar y sanear todas las nulidades que se presentan en el proceso es cuando se produce la cosa juzgada, circunstancia que en el presente evento aún no se ha generado.

Luego de hacer referencia a otros principios como el de naturaleza residual, instrumentalidad de las formas y al carácter material de la ejecutoria de la resolución que define la situación jurídica de una persona investigada, finalizó advirtiendo que «no hay que olvidar que a favor de la sindicada, en este aspecto, en el proceso nada se argumentó, ni se probó, en relación con el precedente judicial alrededor del derecho que puede llegar a tener, por lo menos con la sustitución pensional compartida con la señora A.V.D.. En la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, existentes serios argumentos jurídicos de que esta posibilidad prospere, de ser solicitada».

Segundo cargo (subsidiario):...

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