AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46698 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874133720

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46698 del 25-05-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46698
Fecha25 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3163-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP 3163-2016

Radicación N° 46698

(Aprobado Acta No. 160)

Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados Y.D.L.O. y ÁNGEL A.R.B..

ANTECEDENTES:

  1. Pasadas las 10 de la mañana del día 6 de mayo de 2012, cuando la joven de 22 años de edad C.Y.G.V. regresaba a su casa en el barrio Providencia de esta capital tras haber departido con unos amigos durante la noche anterior, se encontró con su vecino J.C.A., quien la invitó a tomarse unos tragos con otros jóvenes en un establecimiento público denominado Los Cerezos, entre ellos, Y..D.L.O. y ÁNGEL A.R.B.. Ella aceptó la invitación e, instantes después, cuando J.C.A. se ausentó del lugar, entró en estado de inconsciencia. Entonces, Y.L. y ÁNGEL RODRÍGUEZ la llevaron hacia una zona verde despoblada, en inmediaciones del paradero de buses del barrio, en donde la accedieron carnalmente vía vaginal y anal.

Desesperadas porque el tiempo pasaba y la joven no llegaba al hogar, su progenitora y hermana emprendieron su búsqueda en el sector. La encontraron cuando era accedida por los mencionados. A. físicamente contra los agresores y estos huyeron del lugar. Como pudieron las mujeres llevaron de inmediato a la víctima a un centro asistencial, en donde les informaron que al parecer le habían suministrado escopolamina.

  1. El 12 de octubre de 2012 se llevó a cabo audiencia preliminar durante la cual la Fiscalía formuló imputación en contra de Y.D.L.O. y ÁNGEL A.R. BARÓN por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir agravado, el cual no aceptaron.

  1. El 10 de diciembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los mencionados por la misma conducta punible (arts. 207 y 211-1 del C.P.), la cual ratificó durante la audiencia de formulación celebrada el 13 de febrero de 2013 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.

  1. Tramitado el juicio, dicho despacho judicial profirió sentencia el 13 de junio de 2014 a través de la cual condenó a los acusados a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No les concedió a los sentenciados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

  1. La defensora apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 6 de mayo de 2015, le impartió confirmación.

LA DEMANDA

Consta de tres cargos.

Primero. Nulidad por violación de los derechos de defensa, contradicción e igualdad de armas.

El profesional que asistió a sus defendidos en el juicio no ejerció adecuadamente la gestión. Ello se concretó en la audiencia preparatoria, puesto que el abogado de entonces “no esgrimió las pruebas técnicas y científicas como por ejemplo pericias de tipo toxicológico o psiquiátrico, pues la imputación jurídica endilgada a los acusados, así lo exigía, evidenciando con ello la falta de preparación y el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 375 ibídem que le exigía la presentación de pruebas pertinentes es decir que tuviesen que ver directa o indirectamente con los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”.

La vulneración se confirma porque la defensa nada hizo por equiparar las fuerzas garantizando la igualdad de armas, pues mientras que la Fiscalía anunció profesionales en diferentes áreas (médico, bióloga, genetista y siquiatra) “el defensor solo asumió una actitud pasiva, propia de quien se siente derrotado, antes de iniciar el juicio oral”.

Y si fue tiempo lo que faltó al togado para presentar una decorosa defensa en pro de “consolidar las pruebas no solamente técnicas y científicas en el presente caso, sino idóneas desde el punto de vista testimonial”, bien hubiera podido solicitar el aplazamiento de la diligencia.

En el juicio también hubo déficit en la labor, por cuanto en el contrainterrogatorio el abogado defensor “no enervó el tema de la ‘incapacidad de resistir’ auscultando con la psiquiatra aspectos como por ejemplo, si para el momento del examen presentaba incoordinación marcada, logorrea, hiporreflexia, hipotensión, taquicardia moderada, diplopía, pupilas midriáticas, nistagmus, nauseas, vómito, hipotermia, depresión cardiorrespiratoria, entre otras, pero tales aspectos brillan por su ausencia”.

En consecuencia, no hubo estrategia, ni herramientas para cumplir con el rol, ni esfuerzo alguno encaminado a impugnar la credibilidad de los testigos, especialmente de la madre y hermana de la ofendida, quienes, por obvias razones, tenían interés en incriminar a sus defendidos.

La reprochable actitud de la defensa, en fin, configura desconocimiento del debido proceso que amerita el decreto de nulidad desde la audiencia preparatoria. Esta determinación le pide adoptar a la Corte, no sin advertir que los jueces nunca ejercieron control sobre los principios de igualdad de armas y contradicción, pues, si lo hubieran hecho, los procesados habrían tenido la oportunidad de buscar otro profesional que les garantizara su derecho adecuadamente. Ello posibilitó el advenimiento de la sentencia condenatoria, en tanto la gestión defensiva se desplegó “como para salir del paso”.

Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso raciocinio.

Hubo transgresión de garantías fundamentales porque no se probó, más allá de toda duda, la existencia del elemento típico objetivo denominado “puesta en incapacidad de resistir”, “debido a la inaplicación de las reglas de la experiencia y los postulados de la ciencia”.

La primera regla de la experiencia que el Tribunal desconoció señala que “las personas en alto grado de embriaguez o en ‘estado de incapacidad’ demuestran torpeza motora, mirada perdida, ausencia de auto-cuidado, falta de claridad al hablar y conductas agresivas distintas al modo habitual de hablar”.

En la sentencia de segunda instancia se confirió credibilidad a lo dicho por la víctima acerca de que perdió la consciencia luego de haber consumido unas cervezas y dos copas de aguardiente, pero ello no es posible con tan poca cantidad de alcohol; además, la joven acostumbraba a salir a bailar e incluso la noche anterior consumió licor, lo cual indica que tenía tolerancia, “entonces esas dos cervezas no le hacían mella”.

Aún si se aceptara que en el alcohol se puso alguna sustancia, “tal hipótesis resulta endeble, porque la misma víctima dice que compraron un aguardiente (en realidad es una caja de Néctar de color verde) lo que hace pensar que la caja estaba sellada y no hubo tiempo de adulterarla”, pero en todo caso tal circunstancia no aparece probada.

Si no se halló sustancia alguna que evidencie que hubo maniobra dolosa de los procesados tendiente a poner a la víctima en esa condición, es inexplicable que haya dado por acreditado el elemento objetivo del tipo aludido, ante lo cual empieza la duda a emerger y, a la par, se robustece la presunción de inocencia en favor de sus patrocinados.

Con miras a esclarecer los hechos es importante el dicho de la víctima, especialmente ante el tipo de delito por el que se procede, llamando la atención la forma como describió la situación y recuerda el evento, pues si se encontraba en el estado de inconsciencia reconocido por los juzgadores “resulta extraño o exótico el grado de recuerdo y la descripción perfecta que realiza del sujeto que se encontraba debajo de ella, de las acciones que ejecutaron”, quedando dudas también, desde el punto de vista físico, en torno a la posibilidad de que hubiera sido accedida carnalmente por vía vaginal y anal al mismo tiempo, o que hubiera recordado haber visto y hablado con C. e incluso frente a lo que adujo en el juicio acerca de que trató de forcejear con sus agresores. De modo que “esa claridad resulta inexplicable, si se predica una inconsciencia”.

Dicho estado,...

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