AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47585 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874134150

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47585 del 25-05-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47585
Fecha25 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3211-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP3211-2016

R.icación 47585

(Aprobado Acta No. 160)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas, tanto por el apoderado del tercero civilmente responsable, como por quien representa a la parte civil.

HECHOS:

El Tribunal Superior de Cartagena los planteó de la siguiente manera:

“La investigación se inició con fundamento en el informe policial de tránsito suscrito por R.A.C. en el cual da cuenta del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de julio de 2006, donde resultaron lesionados los señores V.M.R.P. y J.B.M. quienes se desplazaban en una motocicleta la cual iba conduciendo el primero e iba como parrillero el segundo, quienes luego de ser conducidos a centros hospitalarios fallecieron como consecuencia de las heridas ocasionadas, al impactar la motocicleta con el vehículo tipo camión de placas RHA 362, el cual estaba estacionado y cuyo conductor era M.S.C., y luego de caer al piso V.R. fue arrollado por el vehículo de placas EVQ 666 conducido por NEMESIO CASTILLO LUNA”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Conforme apertura de instrucción ordenada el 24 de julio de 2006, fueron vinculados mediante indagatoria NEMESIO CASTILLO LUNA y M.S.C., respecto de quienes posteriormente se calificó el mérito sumarial. Al primero le fue precluida la investigación, mientras que a SOLANO CASTILLO se le acusó por el delito de homicidio culposo, según decisión del 26 de septiembre de 2011.

Esta decisión fue apelada por el apoderado del tercero civilmente responsable, Electricaribe S.A. E.S.P., y luego confirmada por la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído del 15 de marzo de 2012.

Una vez transcurrida la etapa de juzgamiento, el 3 de diciembre de 2013 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado SOLANO CASTILLO a las penas de prisión de 2 años, multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y privación del derecho a conducir automotores por tres (3) años, tras hallarlo penalmente responsable del delito contenido en la acusación.

Además, el funcionario de primera instancia condenó solidariamente al procesado, a Electricaribe S.A. y a Redes y Montajes de Colombia Ltda., al pago de lucro cesante “a los perjudicados con la muerte del señor V.R.P. [según] los valores consignados en la parte motiva[1]; así como al pago de perjuicios morales a favor de O.G. de C. y a sus hijos, en cuantía de 120 SMLMV para cada uno, por la calidad que tenía R.P. de esposo y padre de ellos, respectivamente. Lo propio hizo en relación con la familia B.M.[2].

La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa, la parte civil y por el apoderado del tercero civilmente responsable, por lo que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído del 23 de abril de 2015, confirmó aquella determinación, pero introdujo una modificación en la cuantía de los perjuicios establecidos[3].

LAS DEMANDAS:

  1. Tercero civilmente responsable

El apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P., luego de hacer un resumen de la actuación, manifiesta que existe interés para recurrir en casación, teniendo en cuenta que, conforme lo resuelto por el Tribunal, la condena supera los dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, pasa a formular los cargos, así:

Primer cargo: Al amparo de la causal de casación consagrada en el artículo 368, numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, el libelista considera que en la sentencia se violaron indirectamente los artículos 64, 2341, 2343, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil, por error de hecho en virtud a que hubo (i) preterición de pruebas sobre el control que podría tener Electricaribe sobre el vehículo que causó el accidente; y (ii) suposición de pruebas relativas a la participación causal (elección y control) de Electricaribe en los hechos.

El fundamento central del cargo se orienta a precisar que no hay prueba que acredite que Electricaribe tenía la guarda o el control de la actividad desarrollada por el contratista Redes y Montajes de Colombia Ltda., ente para el cual laboraba el condenado S.C.. Además, no existe medio de convicción que permita concluir que el procesado estuviera bajo subordinación de Electricaribe o que el vehículo tuviera control de ésta.

Segundo cargo: Como subsidiario al anterior, el censor refiere violación directa de los artículos 64, 2341, 2343, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil. En relación con el artículo 2341 precisa que no es predicable este tipo de responsabilidad dado que no fue un hecho causado por la sociedad Electricaribe, ni tampoco por uno de sus órganos o dependientes, sino por un contratista independiente.

El mismo argumento sirve para reprochar la violación directa de los artículos 2347 y 2349 de la obra mencionada, dado que estos artículos regulan la responsabilidad indirecta, por cuanto:

[E]l contratante no responde por el hecho ajeno cuando el daño es causado por un contratista independiente, y si bien podría estar llamado a responder por una culpa in eligendo al escoger al contratista, dicha culpa tendría que ser estrictamente probada, caso en el cual la responsabilidad no se regiría por la presunción del artículo 2347 (responsabilidad por el hecho ajeno), sino por la responsabilidad directa con culpa probada del artículo 2341 del Código Civil.

En relación con el artículo 2356 de esa codificación, la violación surge, afirma el demandante, por cuanto el tribunal no encontró demostrado (lo que aceptó para efectos del cargo) que el vehículo no era de propiedad o estaba adscrito a Electricaribe, por lo que no tenía la condición de guardián de la actividad peligrosa.

Finalmente, considera que se violó el artículo 64 del Código Civil en tanto los hechos ocurrieron por una causa extraña a la entidad que representa.

Cargo Tercero: Como subsidiario a los anteriores, explica que se incurrió en violación directa de los artículos 64, 2341, 2343, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil, pues según la tesis jurisprudencial traída en la demanda, se sostiene la “inaplicabilidad de la responsabilidad indirecta a las personas jurídicas”, sino que la culpa a ellos predicable es de las que se denomina directa o por el hecho propio, lo que no ocurre en este caso. En otras palabras, la aplicación de la culpa in eligendo e in vigilando, sobre la que se estructuró la tesis del tribunal, fue incorrecta, dada la condición de persona jurídica de Electricaribe.

Cuarto cargo: Como subsidiario a los tres anteriores, el casacionista acude a la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil para demandar la violación directa por falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil.

Afirma que si el tribunal reconoció el exceso de velocidad en el vehículo en que las víctimas se desplazaban, debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en la citada norma y reducir la indemnización a ellas concedida en, al menos, la mitad.

Quinto cargo. El demandante plantea este reproche como subsidiario de los cuatro anteriores y señala que indirectamente se ha violado el artículo 2357 del Código Civil en virtud a los errores de hecho que llevaron a no valorar correctamente las pruebas indicativas del actuar imprudente de las víctimas, por su exceso de velocidad y estado de embriaguez. En este sentido, solicita la reducción del pago de los perjuicios considerados en la sentencia.

Sexto cargo. Con fundamento en la causal primera de casación de que trata el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y como subsidiario a los tres primeros cargos, señala que el tribunal violó directamente el artículo 16 de la ley 446 de 1998, así como los artículos 1613, 1614, 2341 y 2343 del Código Civil.

Afirma el censor que el tribunal “violó tales disposiciones al extender la reparación del lucro cesante futuro de las víctimas más allá del perjuicio realmente sufrido por ella, esto es, condenando a Electricaribe S.A. E.S.P. a indemnizar una ganancia o provecho que las víctimas no dejaron de reportar”.

Por tal motivo, indica, el tribunal debió aplicar el descuento por pago anticipado al capital, según los criterios técnicos actuariales.

Séptimo cargo. Como subsidiario de los tres primeros cargos, el demandante reprocha la violación directa del ...

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