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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49900 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente49900
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5586-2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP5586-2017

Radicación No. 49900

(Aprobado Acta No. 283)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado M.E.D.R. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual confirmó la condena proferida el 15 de julio del mismo año por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Conocimiento, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los primeros fueron denunciados por C.G.R. —progenitora de la menor afectada— y compendiados por el ad quem así:

(…) tuvieron ocurrencia durante el año 2012, en la casa ubicada en la carrera 44 Nº 4F-05 en esta ciudad, donde la menor M.N.P.G. de 7 años para esa época, habitaba con su madre, padrastro y hermanos, lugar que M.D. —primo del padrastro de la menor— visitaba frecuentemente con el fin de usar el computador y dictar algunas clases de inglés y sistemas a la ofendida, aprovechando estos momentos para realizar tocamientos sexuales a M.P.N.G., ofreciéndole diferentes tipos de dulces a cambio de su silencio.

En audiencia preliminar ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 27 de enero de 2015 la Fiscalía hizo la imputación contra M.E.D.R. como autor de los delitos de acto sexual con menor de catorce años agravado, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 209, 211, numeral 5º, y 31 del Estatuto Punitivo.

El 10 de noviembre del mismo año se realizó la audiencia en la cual la Fiscalía acusó al procesado por los delitos a los que antes se hizo referencia, previa radicación del respectivo escrito de acusación asignado al Juzgado Tercero Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de enero de 2016, dándose inicio al juicio oral desde el 17 de marzo siguiente. En sesión del 10 de junio posterior el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo, el cual se dictó el 15 de julio de ese mismo año, imponiendo al acusado las penas de prisión de 150 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, en tanto que se declaró la improcedencia de mecanismos sustitutivos o subrogados.

Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del procesado, en sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión de primer grado, contra la que el mismo apoderado presentó el recurso de casación y la respectiva demanda.

LA DEMANDA

El recurrente censura la sentencia por considerarla violatoria por vía indirecta de los artículos 29 de la Constitución, 260 y 305 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de los errores de hecho por falso juicio de legalidad.

1. A manera de un primer reproche alude a los testimonios de los sicólogos C.A.C.G. y R.E.P.C., quienes al entrevistar o escuchar los relatos de la menor M.P.N.G. no se guiaron por los protocolos de Medicina Legal.

Así, respecto de la entrevista no estructurada que realizó el psicólogo C.A.C.G., critica que fue valorada por el a quo como prueba fundamental para condenar, no obstante haberse apartado del protocolo de Medicina Legal, «Guía para la realización de pericias psiquiátricas o psicológicas en niños, niñas y adolescentes presuntas víctimas de delitos sexuales», del cual cita el apartado 6.3.1., así como el artículo 47 de la Ley 1090 de 2006, reglamentaria de la profesión de psicología, en relación con el tiempo que debe tomarse el perito para generar confianza y hacer un diagnóstico adecuado.

Alega el censor que en este caso, una simple entrevista, un relato orientado por las preguntas sesgadas y sugestivas del profesional, no espontáneo, fue la base para condenar al procesado.

En esas condiciones, el defensor considera que el testimonio del sicólogo C.A.C. no podía ser tenido en cuenta como prueba dentro del proceso, «puesto que está sometido a la rigurosidad científica y no a la libertad interpretativa del juez, quien debe alejarse de los criterios de sana crítica y reglas de la experiencia, puesto que no es él el perito en cuestión, no es él quien hace las manifestaciones, pero sí fue él quien desbordó su rol dentro del juicio oral para crear un falso juicio de legalidad de la prueba».

Así mismo, el demandante señala que ante la psicóloga R.E.P.C., la menor se negó a hablar, como la misma profesional lo indicó; en consecuencia, hizo remisión al primer relato realizado por la niña, que corresponde al que sirvió de base a la denuncia, irregularmente aceptado como prueba, a pesar de lo cual se afirmó en la sentencia que “las narraciones fueron hechas de manera contextualizada… aunque… la menor no dio detalles en su relato sobre los hechos…”.

Con respaldo en esos cuestionamientos el defensor expone que los mencionados testimonios no constituyen prueba pericial admisible, lo cual se demostró con las declaraciones de la perito traída al juicio por la defensa, psicóloga C.A.R., quien con técnicas apropiadas, como el «CBCA y el SVA… que hace[n] parte de protocolo de Medicina Legal… hace muy poco probable, poco creíble la relación fáctica que nos trae el a quo como base de la sentencia».

A su vez, el recurrente reprocha que el juez haya interrogado a la misma perito extralimitando sus facultades y quebrantando su rol de tercero imparcial, sin que la defensa pudiera objetar las preguntas —que tenían como finalidad evidente de cuestionar su credibilidad— de quien tenía la potestad de calificarlas.

Concluye que «si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración interpretar y valorar el material probatorio allegado en conjunto, su decisión hubiera sido distinta, ya que no valoró en conjunto el concepto de los peritos psicológicos», tras lo cual solicita que la Corte case el fallo y declare la existencia de duda probatoria.

2. En segundo lugar, el defensor afirma que los juzgadores incurrieron en falso juicio de legalidad al estimar el testimonio de M.P.N.G. como prueba suficiente de la ocurrencia de los hechos y del señalamiento del autor «cuando debió haber sido valorado desde la óptica del principio del in dubio pro reo, a través de la balanza de criterios objetivos que permitieran tener certeza que lo narrado por la menor supuesta víctima [era] suficientemente creíble…».

Para sustentar el supuesto desacierto del juzgador, el recurrente expone las contradicciones y la ausencia de detalles en los relatos de la menor sobre lo sucedido, que impidió determinar la fecha de ocurrencia de los hechos, pues según la primera narrativa de M.P.N. podría suponerse que eso pasó entre abril y mayo de 2012, pero «la misma menor manipula su relato con el fin de conseguir la atención, comprensión y amor de sus padres al volverse víctima, algo que consiguió por parte de su progenitor pero no de su madre». Agrega que, a la vez, la niña estaba acostumbrada a engañar, debido a que se hacía creer a otros que su padre biológico era G. S., y al ser confrontada por la supuesta abuela paterna B.E.R., no tuvo reparo en eludir la verdad, afirmando que el cambio de su apellido en un cuaderno escolar obedecía a un error de la profesora.

De otra parte, el defensor considera que el testimonio de B.E.R. descartó que los menores, incluidas M.P. y su hermana V., pudieran haber estado a solas con el acusado, pues la mencionada testigo se vio obligada a permanecer en la segunda planta del inmueble donde supuestamente sucedieron los hechos, en compañía de la niñera M.D., por una enfermedad que la incapacitó, luego que el acusado no pudo haber pasado momentos con alguno de los cuatro menores de la familia, sin que estuviera otro adulto, porque, además, lógicamente siendo el mayor de los niños de 9 años...

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