AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59155 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874156803

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59155 del 08-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59155
Fecha08 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP802-2021

EscudosVerticales3

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

AHP802-2021

Radicación N.° 59155

B.D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de febrero del presente año, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo de habeas corpus invocado por el procesado R.A.J.R..

ANTECEDENTES

1. Contra J.R. se adelanta en la actualidad proceso penal por la posible comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y secuestro simple[1].

El 27 de noviembre de 2020, a las 9:30 de la mañana la Fiscalía solicitó la realización de las audiencias de legalización de captura, legalización de bienes con fines de investigación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en el proceso radicado 540016001134202004983 (NI 2020-3158).

El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones del control de garantías de Cúcuta inició la audiencia concentrada a las 3:45 p.m. de la misma fecha y procedió, en primer lugar, a surtir el trámite de legalización de la captura. Una vez declaró legal la captura en flagrancia de J.F.E.S. y R.A.J.R., el apoderado de este último presentó recurso de apelación.

Seguidamente se realizó la formulación de imputación. El representante de la Fiscalía General de la Nación les endilgó los delitos de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa en concurso con secuestro simple a título de coautores. Los imputados se allanaron a los cargos por el primer punible, pero no frente al segundo. Por último, la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, a lo cual accedió el juzgado afectándolos con detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que no fue objeto de recursos.

El 18 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta confirmó la legalización de la captura al establecer que la audiencia se inició antes del vencimiento del término de 36 horas para la legalización de la aprehensión y el término que se pretermitió para terminar de adoptar la decisión, de 6 minutos, resulta razonable y proporcionado, teniendo en cuenta, además, que se presentaron problemas de conectividad con la abogada defensora del otro procesado.

El 19 de enero de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación por el delito de secuestro simple, en razón a que los procesados se allanaron al cargo por hurto calificado y agravado en el grado de tentativa. La fase de conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta.

2. Acude R.A.J.R. a la extraordinaria acción constitucional de habeas corpus. Explica, en sustento de sus pretensiones, que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad porque la captura fue legalizada por el juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta superado el plazo de las 36 horas que indica la norma.

3. Al pronunciarse sobre esta acción constitucional, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta señaló que se cumplió con el mandato previsto en el artículo 32 inciso 5, de la Constitución, dado que el aprehendido fue presentado dentro de las 36 horas siguientes a la captura.

Agregó que la legalización de la captura se llevó a cabo cumpliendo los requisitos y ritualidades procesales previstas en la ley, fue confirmada por el juez superior y se encuentra ejecutoriada.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La primera instancia negó la solicitud de habeas corpus, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. En la audiencia de legalización de la captura el defensor de J.R. señaló que al haber sido capturado en flagrancia y “que hasta este momento siendo las 04 y 04 minutos, se encuentra dentro del término y no se opone a la decisión”, por lo que sorprende que después de dos meses instaure la acción de hábeas corpus para que se ejerza un control sobre un aspecto frente al cual no existió disenso.

2. Si bien la decisión del juez tercero de control de garantías de Cúcuta de declarar legalizada la captura se produjo después de 36 horas y 6 minutos del momento de la aprehensión, no fue por apatía o capricho de la autoridad judicial, sino debido a una circunstancia de fuerza mayor derivada de dificultades en la conexión de uno de los abogados defensores a la audiencia virtual, lo que obligó a una suspensión para garantizar el adecuado ejercicio de defensa y contradicción.

3. El término que se sobrepasó es razonable atendiendo al criterio señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las providencias AHP-749-2019, AHP303-2020 y AHP3434-2020.

4. No son desatinadas las decisiones adoptadas por los juzgados de control de garantías, más aún cuando no hubo inconformidad sobre “el proceso temporal de la captura”.

5. No existe ilegalidad en la actual privación de la libertad del peticionario la cual tiene origen en la medida de aseguramiento, que no ha sido cuestionada dentro del proceso penal ordinario.

6. La acción de hábeas corpus es excepcional y no es una instancia adicional para revisar los argumentos de los funcionarios judiciales de control de garantías.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante afirmó que el Tribunal Superior de Cúcuta, cometió un yerro toda vez que el problema de conexión fue de la abogada designada por la Defensoría Pública a otro procesado, quien se conectó desde un vehículo en movimiento. Añadió que es deber del Estado garantizar los medios adecuados para adelantar la labor de dichos defensores.

Adujo que los problemas de conexión virtual no son una causa de fuerza mayor porque la abogada asignada por el Estado debió considerar que estaba en turno y debía conectarse desde un sitio con las condiciones necesarias para atender la diligencia y no desde un vehículo, además la falla de conexión no fue determinante ni duradera.

Señaló que no se trató de una situación irresistible porque la audiencia no se programó con el tiempo suficiente para realizarla.

Refirió que la audiencia nunca se suspendió como lo sostuvo el a quo, y que este caso no es asimilable a los citados por el tribunal como apoyo de su decisión.

Por último, indicó que la afectación del derecho a la libertad subsiste, por lo cual pide la revocatoria de la decisión de primer nivel y, por esa vía, que se le otorgue la libertad inmediata.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 de 2006[2], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de junio de 2020, en la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el defensor de R.A.J.R..

2. La Constitución Política establece en su artículo 28 que nadie puede ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y en el inciso segundo precisa que “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”.

Complementariamente, el artículo 32 dispone que el delincuente sorprendido en flagrancia puede ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.

3. Ahora bien, para la protección del derecho a la libertad personal, el artículo 30 de la Carta Política señala que: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo,...

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