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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45918 del 05-08-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4455-2015
Número de expediente45918
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha05 Agosto 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4455-2015

Radicación N°. 45918

(Aprobado Acta N°. 271)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensa de J.D.E.G.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de febrero del año en curso, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de ese Distrito Judicial y declaró al acusado penalmente responsable, como cómplice, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS

El 24 de julio de 2014 un uniformado de la Policía Nacional se encontraba en el muelle 12 del Aeropuerto Internacional J.M.C., de Rionegro (Antioquia), requisando equipaje del vuelo 370 con destino a San Salvador y, al revisar la maleta de propiedad de J.D.E.G.S.[1], halló algunas prendas que pesaban más de lo normal, por lo que procedió a chuzarlas y en su interior encontró una sustancia que, al ser analizada, fue identificada preliminarmente como heroína, con un peso de 3.065 gramos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Al día siguiente se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la Juez 2ª Penal Municipal de ese municipio, con funciones de control de garantías, legalizó la captura en flagrancia de J.D.E.G.S., así como la imputación que le hiciere la fiscalía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de llevar consigo, (artículos 376, inciso 1°, y 384, numeral 3°, del Código Penal), en calidad de cómplice, cargo al cual G.S. se allanó.

Enseguida, la funcionaria judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

2. Con base en el aludido asentimiento, el 19 de agosto posterior la Fiscalía 19 Especializada radicó escrito de acusación –al describir la conducta punible, erradamente se refirió al inciso 3° del artículo 376-[3].

3. La audiencia de verificación, individualización de pena y sentencia se surtió el 29 de diciembre ulterior ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con funciones de conocimiento.

Después de declarar la legalidad de la admisión de cargos –el J. precisó que se trataba del inciso 1° del canon 376 del estatuto sustantivo, con la agravante del numeral 3° del 384-, se surtió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se profirió fallo condenatorio por la conducta endilgada y aceptada. En consecuencia, a G.S. se le impusieron las penas principales de 112 meses de prisión[4] y multa de 1.167,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la privativa de libertad y la expulsión del territorio nacional, una vez cumpliera la condena[5].

4. Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial[6].

5. La apoderada del procesado interpuso recurso de casación y presentó el libelo correspondiente.

LA DEMANDA

La jurista identifica los sujetos procesales y las providencias proferidas; sintetiza la situación fáctica y la actuación surtida y manifiesta que pretende «lograr la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías del procesado»[7].

Propone dos cargos así:

Primero.

Con apoyo en la causal primera de casación, ataca el fallo por interpretación errónea del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la referencia que allí se hace en punto de las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del encartado, no excluye las de marginalidad o pobreza que hayan incidido directamente en la realización de la conducta punible. Conocer estas últimas permite tenerlas en cuenta para fijar la pena.

Si bien la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 26716 del 16 de mayo de 2007, señaló que esa audiencia no es un espacio para alegar circunstancias de marginalidad, lo cierto es que no se puede interpretar como una prohibición de variar la imputación a favor del acusado cuando ello es consecuencia de información sobreviniente a las diligencias preliminares.

La viabilidad de mutar la imputación en beneficio del encartado, por «información sobreviniente»[8], ha sido reconocida por la Sala de Casación Penal en diversos pronunciamientos, como las sentencias del 6 de septiembre de 2007 (radicado 24786), 15 de julio de 2008 (radicado 28872) y 8 de julio de 2009 (radicado 31280).

Con los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, luego de las iniciales sesiones, se demuestra la marginalidad y pobreza extremas de G.S., pues se trata de un joven humilde sin antecedentes penales; su padre murió de leucemia mieloide crónica en diciembre de 2005; perdió a su madre en agosto de 2013, como consecuencia de cáncer gástrico; vive en un sector muy deprimido de Guatemala; terminó bachillerato; ingresó a estudiar administración de empresas, pero tuvo que abandonar las clases; buscó trabajo, sin lograr hallar alguno formal y pasaba por una situación económica y psicológica deplorable.

Segundo.

Al amparo del motivo segundo de casación, cuestiona la providencia por violación de garantías fundamentales, toda vez que la interpretación restrictiva de la norma en comento trasgrede el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, máxime cuando las condiciones particulares de su prohijado no eran conocidas por el ente acusador al momento de la imputación, lo que no puede impedir que luego sean consideradas.

Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se reconozca a su representado la circunstancia prevista en el precepto 56 del Código Penal.

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda presentada porque no cumple con los requisitos que, para su admisión, se exigen en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Estos son los motivos:

1. De acuerdo con el mencionado estatuto procesal, la finalidad de este medio extraordinario es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Por manera que cuando una sentencia de segundo grado conculca derechos o garantías, la casación se impone como medio de control constitucional y legal apto para su efectividad.

No obstante, es necesario que quien a ella acuda posea interés para recurrir; indique la causal que hace procedente el recurso y, a través de un discurso lógico jurídico y con suficiente claridad y concreción, desarrolle el cargo propuesto, demostrando no solo su trascendencia en el caso concreto sino por qué se hace relevante la intervención de la Corte Suprema de Justicia.

El libelo no puede consistir tan solo en un memorial simplista o en una intervención más dentro del proceso, por virtud del cual, de manera libre, desorganizada y carente de técnica, se busque continuar con el debate propio de las instancias o se exhiba cualquier clase de reparo frente a la actuación surtida o a las consideraciones expuestas por el juzgador. Es preciso que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su importancia en la determinación objetada, de modo que, de no haber recaído en ellos, el sentido sería totalmente diverso y favorable a los intereses del sujeto que impugna.

2. En esta ocasión, lo primero que se debe advertir es que la defensa carece de interés para proponer sus ataques, pues, como se consignó en los antecedentes de esta providencia, durante la audiencia de imputación, su representado admitió cargos.

La Corporación ha sostenido que cuando una persona a quien se le endilga la comisión de una conducta punible acepta su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación (CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026). Tal postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004[9], según el cual, la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea.

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