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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55598 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente55598
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2332-2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP2332 - 2021

Casación No. 55598

Acta No. 145

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).

  1. VISTOS

La Corte se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por las víctimas L.M.B.B. y R.R.S., contra la sentencia emitida el 25 de febrero de 2019 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó con adiciones la decisión condenatoria de fecha 18 de diciembre de 2018, proferida en contra de N.R.H. por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de estafa.

  1. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

El 7 de noviembre de 2007, N.R.H. vendió a L.M.B.B. y a R.R.S., un inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 50C–1264618, localizado en la carrera 73A n.° 48–43, barrio Normandía de esta ciudad, negociación protocolizada a través de la escritura pública n.° 2217 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, en la cual la vendedora utilizó para el efecto un poder especial, aparentemente suscrito por D.L.C., propietario inscrito del aludido bien, documento que resultó ser falso en lo que respecta a la rúbrica y presentación personal de éste, así como la firma del Notario Primero del Círculo de Facatativá, ante quien supuestamente fue exhibido para autenticación el 22 de octubre de 2006.

2.2 Procesales

En audiencia preliminar celebrada el 17 de marzo de 2013 bajo la dirección del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de R.H. como autora del punible de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con el de obtención de documento público falso y estafa (artículos 289, 288 y 246 inciso primero del Código Penal). La imputada no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión[1].

Radicado el escrito de acusación[2] –con relación a los anunciados delitos–, la actuación la asumió el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 30 de septiembre de 2013[3] varió la programada audiencia de formulación de acusación, para en su lugar agotar diligencia de allanamiento a cargos, verificándose la legalidad de la aceptación el 23 de abril 2014[4]. El 6 de mayo siguiente profirió sentencia condenatoria[5].

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas, el Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, el 24 de julio de 2014 declaró la nulidad de lo actuado «desde el escrito de acusación», además, ordenó la libertad provisional de R.H. [6].

Elaborado un nuevo escrito acusatorio por el ente investigador[7], la actuación la asumió el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, previa manifestación de impedimento del Juzgado Cuarenta y Dos Homólogo[8], que el Tribunal Superior declaró fundado en decisión de febrero 25 de 2015[9].

La audiencia de formulación de acusación se agotó los días 22 de mayo[10], 24 de julio[11] y 19 de octubre de 2015[12], mientras que la diligencia preparatoria los días 29 de enero[13] y 12 de abril de 2016[14]. Por su parte, el juicio oral se tramitó en sesiones comprendidas entre 18 de julio de 2016[15] y 6 de junio de 2018[16].

El 29 de junio siguiente[17] se emitió fallo condenatorio. Sin embargo, en proveído del 20 de septiembre de 2018[18], el Tribunal Superior de Bogotá nuevamente declaró la nulidad de lo actuado, esta vez, «a partir del inicio del juicio oral».

El 10 de octubre de 2018[19], el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, razón por la que el trámite fue asumido por el Juzgado Cuarenta y Nueve homólogo de Bogotá, despacho que agotó la vista pública en sesiones de 21 de noviembre[20] y, 3[21] y 18 de diciembre[22] de 2018, última fecha en la que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo y de inmediato dictó la sentencia de rigor[23], por medio de la cual:

(i) declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso;

(ii) condenó a N.R.H. como autora del injusto de estafa;

(iii) impuso las penas de 35 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural;

(iv) concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena; y,

(v) como medida de restablecimiento del derecho, ordenó la anulación de la escritura pública n.° 2217 elevada el 7 de noviembre de 2007 ante la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, así como la cancelación de las anotaciones n.° 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C–1264618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.

Apelada esta decisión por la defensa y por la bancada de víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 25 de febrero de 2019[24], en el que: (i) no declaró la nulidad del proceso; (ii) confirmó la responsabilidad de R.H. en el punible de estafa; y, (iii) adicionó la sentencia, en cuanto ordenó a L.M.B.B. y R.R.S. hacer entrega a D.L.C. del inmueble involucrado, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de ese pronunciamiento.

B.B. y R.S., actuando en causa propia, dada su condición de abogados, solicitaron al juez colegiado la aclaración, adición y corrección del fallo de segundo nivel, deprecación negada a través de proveído del 21 de marzo de 2019[25]. S., ambos interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las demandas correspondientes[26], de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LAS DEMANDAS

Sea lo primero indicar que los libelos demandatorios se identifican íntegramente, pues, aunque se presentaron en forma separada, se trata del mismo documento, cada uno suscrito de forma independiente por las mencionadas víctimas, razón por la que, a fin de evitar repeticiones inoficiosas, su examen se realizará conjuntamente.

Con sustento en la causal segunda de casación, los recurrentes proponen dos cargos que, en su orden, así se sintetizan:

En el primer cargo acusan los fallos de ser «nulos de pleno derecho», por afectación sustancial de la estructura del proceso, derivada del «yerro de la fiscalía» en no «definir o establecer la finalidad dentro del proceso penal» del inmueble involucrado en estas diligencias, como medio de reparación de los daños sufridos por las víctimas del punible de estafa y «no prioriz[ó] el bien inmueble, como evidencia o elemento material probatorio, o como medio o instrumento material que supuestamente fue destinado a ser utilizado para la ejecución de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa… omitiendo el deber legal contemplado en el artículo 101 del C.P.P[original en negrilla].

En su decir, lo anterior originó la orden arbitraria por parte del juez unipersonal encaminada al restablecimiento del derecho, la cual quebranta sus garantías, pues el delegado fiscal omitió dar curso a la solicitud de afectación de bienes con medidas cautelares, imperativo legal que debía cumplir en la audiencia de formulación de imputación o, en cualquier momento, antes de presentarse la acusación.

Por tanto, para los recurrentes, «el [j]uez en la sentencia, no puede ordenar [l]a cancelación de títulos y registros respectivos de un bien inmueble, que no tiene decretada, ni dispuesta materialmente la medida cautelar real y jurídica, de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente» [original en negrilla].

Explican los casacionistas que:

Si dentro de toda la actuación procesal hasta la fecha, no hay constancia alguna de la afectación MATERIAL del inmueble, aquí ordenado entregar por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. S. [P]enal, con medida cautelar real y jurídica, dispuesta y decretada por [j]uez con [f]unciones de [c]ontrol de...

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