SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125091 del 22-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125091 del 22-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Septiembre 2022
Número de expedienteT 125091
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12983-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001020400020220137400

Radicado n.o 125091

STP12983-2022
(Aprobado acta n° 225)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre dos mil veintidós (2022)


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Rigoberto Rojas Sandoval contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad y la Alcaldía Local de Engativá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el actor cuestiona la orden dada en el fallo de segunda instancia del 25 de febrero de 2019 proferido por el tribunal accionado, en el marco del proceso adelantado contra Nubia Rincón Hernández [radicado n.o 201401332], en el que se decretó la entrega del inmueble localizado en la carrera 73ª n.o 48-43 de Bogotá, así como las actuaciones posteriores que dispusieron su entrega efectiva.


II. HECHOS


1.- El juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad condenó a Nubia Rincón Hernández en el proceso con radicado n.o 201401332 como autora del delito de estafa y decretó la prescripción de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso. En consecuencia, le impuso la pena principal de 35 meses de prisión y multa en cuantía de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la pena privativa de la libertad.


2.- Específicamente, en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, el juez de conocimiento dispuso, para el restablecimiento del derecho, la anulación de la escritura pública número 2217 del 7 de noviembre de 2007, de la Notaría 73 de Bogotá. Asimismo, la cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1264618, del predio de la Carrera 73 A #48-43, correspondientes a las anotaciones 7 y 8”; además, negó la solicitud de entrega inmediata del inmueble invocada por el apoderado de la víctima - Dairo León Camargo-. En ese proceso fueron reconocidos como terceros de buena fe Luz Mery Barrera Bohórquez y Rigoberto Rojas Sandoval.


3.- Rincón Hernández apeló esa decisión y, los terceros de buena fe pidieron la nulidad aludiendo que tenían la posesión pacífica del inmueble 50C-1264618 y que en el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta capital cursaba un proceso de pertenencia, además, que aquellos no fueron condenados. Sin embargo, el 25 de febrero 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: (i) no declarar la nulidad del proceso solicitada por la apoderada de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez al establecer que una vez establecida la comisión de una conducta punible debía restablecer los derechos de la víctima, Dairo León Camargo; (ii) confirmar la sentencia de primera instancia; y, (iii) ordenar a Rigoberto Rojas Sandoval y L.M.B.B. que, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de este pronunciamiento, entreguen a D.L.C. el bien inmueble localizado en la Carrera 73 A #48-43 de esta ciudad e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C1264618. Si no lo hacen en ese término, el juzgado de conocimiento lo hará dentro de los 10 días siguientes”.


4.- Contra esta decisión, el apoderado de Rigoberto Rojas Sandoval interpuso recurso extraordinario de casación y en proveído CSJ, AP2332-2021, 9 de junio 2021, rad. 55598, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió ese medio de impugnación.

5.- Ejecutoriada la decisión de segunda instancia y agotado el término otorgado a Rigoberto Rojas Sandoval y Rincón Hernández para que acataran la orden de entrega del referido inmueble, el apoderado de la víctima - Dairo León Camargo - solicitó el cumplimiento de dicha orden al juzgado de conocimiento. No obstante, en virtud de un impedimento planteado por su titular, el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del asunto y, posteriormente, mediante auto del 16 del mismo mes y año, dispuso lo siguiente:


Primero. – Ordenar de manera inmediata a la notificación de esta decisión a R.R.S. y a Luz Mery Barrera Bohórquez entregar a D.L.C. el inmueble localizado en la Carrera 73 A No. 48-43 de esta ciudad e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C1264618.


Para esta notificación, se ordena al apoderado judicial de víctimas, se remita por el medio más expedido copia de este auto a R.R.S. y a L.M.B.B. de lo que deberá comunicar a este juzgado.


Segundo. – Ahora y en caso de existir renuencia al cumplimiento de esta orden, se comisiona al alcalde de la Localidad de Engativá -con facultades para sub comisionar- a efecto que, en ejercicio de sus funciones y competencias y, dentro del término de los 10 días siguientes, intervenga en la entrega real y efectiva inmediata a D.L.C. del inmueble localizado en la Carrera 73 A No. 48-43 de esta ciudad e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C1264618 por parte de R.R.S. y a L.M.B.B..


Del cumplimiento de estas órdenes se deberá informar a este estrado judicial.”


6.- El 16 de febrero de 2022 la alcaldesa de Engativá instaló el acto de entrega. Luz Mery Barrera Bohórquez, Rigoberto Rojas Sandoval y su apoderada Yalily Rojas Sandoval se opusieron a la entrega, postulación que, rechazada de plano, fue recurrida. No obstante, esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de junio de 2022.


7.- De forma previa, Rigoberto Rojas Sandoval interpuso acción de tutela con el objeto de cuestionar las sentencias emitidas en el proceso acabado de citar, en los cuales se dispuso la anulación de la escritura pública contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matrícula 50C1264618, la cancelación del registro de tal instrumento en el respectivo folio y la consecuente restitución del bien a su legítimo propietario, esto es, a Dairo León Camargo. No obstante, en fallo STC13904-2021, Rad. 11001-02-03-000-2021-03709-00 la Sala de Casación Civil negó el amparo al establecer que las decisiones que ordenaron la entrega del inmueble fueron razonables. Esta decisión fue confirmada en sentencia STL15676-2021 del 17 nov. 2021 por la Sala de Casación Laboral. Ese proceso fue excluido de revisión por la Corte Constitucional.


8.- Ahora, en esta oportunidad, Rigoberto Rojas Sandoval interpuso nuevamente acción de tutela con la finalidad de objetar el proceso penal 2014-01332 en el que fue reconocido como tercero de buena fe, al disponer la anulación de la escritura pública contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matrícula 50C1264618, la cancelación del registro de tal instrumento en el respectivo folio y la consecuente restitución del bien a su legítimo propietario, esto es, los fallos de primera, segunda instancia y el que resolvió el recurso extraordinario de casación. Igualmente, ataca las decisiones que se emitieron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, esto es, las que ordenaron la entrega efectiva del inmueble citado, especialmente, la que negó la nulidad de la diligencia de entrega que fue emitida el 14 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


III. ANTECEDENTES


9.- La acción fue inicialmente asignada al magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el que, avocó conocimiento y corrió traslado a los accionados y vinculados con interés legítimo en el asunto.


10.- Posteriormente, los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, G.C.C., Diego Eugenio Corredor Beltrán, L.A.H.B., Fabio Ospitia Garzón y H.Q.B. manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, ya que, al haber suscrito la providencia CSJ, AP2332-2021, 9 de junio 2021, rad. 55598, en la que se pronunciaron sobre los mismos reparos que ahora invoca la parte actora, se configura la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.


11.- La anterior manifestación fue aceptada por la Sala y se dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Civil, al advertirse la necesidad de vincular a esta Sala de Casación; sin embargo, la actuación fue devuelta por lo que se dispuso la admisión del libelo y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso radicado n.o 201401332, así como de la alcaldesa de Engativá.


12.- Los demandados y vinculados se pronunciaron así:


12.1.- Yalily Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez coadyuvaron las pretensiones del actor.


12.2.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior y el juez 8º Penal del Circuito, ambos de esta capital hicieron un recuento de lo acontecido en el proceso objetado y aportaron copias de las decisiones adoptadas. Igualmente, adujeron que los reparos del actor ya fueron analizados en otra oportunidad por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte.

VI. CONSIDERACIONES


  1. Competencia



13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación.


  1. Problema jurídico



14.- La Sala debe abordar dos problemas jurídicos, así:


¿El demandante incurrió en el ejercicio temerario de la acción al volver a cuestionar los fallos de primer, segundo grado y aquel que resolvió el recurso extraordinario de casación proferidos en el proceso penal 2014-01332 que dispusieron la anulación de la escritura pública contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matrícula 50C-1264618, la cancelación del registro de tal instrumento en el respectivo folio y la consecuente restitución del bien a su legítimo propietario?


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