AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58562 del 02-06-2021
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 58562 |
Fecha | 02 Junio 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Neiva |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Número de sentencia | AP2146-2021 |
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP2146-2021
Radicación # 58562
Acta 136
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el apoderado de R.S.O. contra el fallo del 2 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmatorio del emitido por el Juzgado 1º Penal del Municipal de G. con Función de Conocimiento el 21 de agosto de 2019, que lo condenó como autor del delito de estafa agravada.
HECHOS:
El 29 de agosto de 2013, E.O.L. denunció que su ex esposo R.S.O. la indujo, mediante engaños y presiones, a celebrar contrato de compraventa del vehículo marca Hyundai, modelo 2010, de placas KFU-831 con M.F.G.G., alias El Turco. El negocio jurídico se autenticó mediante documento privado presentado ante la Notaría 2ª del Círculo de G. (Huila) el 19 de junio de 2010 y ascendió a $45’800.000.
Según acordaron, dicho valor debía pagarse de la siguiente manera: $20’000.000 representados en su automóvil marca Kía de placas CCO-386, $3’000.000 en efectivo al día siguiente, dos letras de cambió por $10’000.000 cada una y $2.800.000 representados en mercancía ─ropa─. El primero de dichos títulos valores vencía el 28 de junio 2013 y el segundo el 28 de julio de ese año, fecha en la que también debía entregar los elementos constitutivos del pago en especie.
En cumplimiento de sus obligaciones, E.O.L. suscribió el traspaso abierto del vehículo de placas CCO-386. Tiempo después, éste se formalizó a nombre de M.E.T.M..
Por su parte, los títulos valores fueron cancelados antes del vencimiento con dinero proveniente del Fondo Nacional del Ahorro y préstamos bancarios, ya que, según ofertó M. Fernando G.G. a la víctima, si las pagaba con anticipación las «dejaría en $7’000.000». Confirmada la transacción, la primera le fue devuelta por correo terrestre. Sin embargo, según se estableció, el sentenciado negoció la segunda por unos semovientes y, pese al cumplimiento de la obligación, nunca la recuperó.
Tampoco le fue transferida la propiedad del bien adquirido. Elizabeth Obando León afirmó que requirió en varias oportunidades la entrega de la camioneta de placas KFU-831 a S.O. y G.G., pero ésta nunca se materializó. Ante tal panorama, indagó sobre el automóvil, logrando constatar que sobre el mismo recaía una medida cautelar decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Curumaní (Cesar) dentro del proceso promovido por María del Pilar Rodríguez Mejía. Al reclamarle a su ex esposo y al vendedor, éstos le aseguraron que el automotor sería traspasado a su nombre por parte de J.L.C.R., esposo de M.d.P.R.M..
No obstante, en acatamiento de la orden de embargo y secuestro decretada el 15 de marzo de 2013 sobre la misma camioneta por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco de Colombia contra Jorge Luis Carey Rivera, ésta fue retenida por la Policía Nacional, con lo cual perdió su vehículo y el capital pagado.
ANTECEDENTES:
Acorde con las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 21 de febrero de 2019 la Fiscalía General de la Nación corrió traslado a las partes del escrito de acusación presentado contra ROGER S.O., acto procesal con el cual le formuló imputación como autor del delito de estafa agravada ─Art. 246-1 y 247-4 de la Ley 599 de 2000─. En la misma diligencia se declaró persona ausente al procesado.
El 29 de abril de 2019 se cumplió ante el Juzgado 1º Penal Municipal de G. con Función de Conocimiento la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
Surtida la fase del juicio, el 21 de agosto de 2019 el referido despacho judicial condenó al accionante a la pena de 65 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autor del delito por el que fue acusado. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
En desacuerdo, la defensa impugnó la anterior determinación y el 4 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le impartió confirmación.
Mediante auto del 9 de octubre de 2020 fue declarado desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado, por cuanto no presentó la demanda correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El apoderado del accionante invocó las causales 3ª y 6ª establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En primer lugar, afirmó que R.S.O. fue declarado persona ausente sin el cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin, en razón a que no se agotaron todos los medios idóneos para informarle la existencia de la actuación seguida en su contra, ni tampoco se evidenció su renuencia a participar activamente en ésta ─Art. 127 de la Ley 906 de 2004─.
En segundo término, adujo que con posterioridad al fallo de condena han aparecido hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates con la virtualidad de modificar el juicio de responsabilidad. En concreto, aludió a los siguientes medios de convicción:
1. Pruebas documentales
1.1. Informe pericial UBUEG-DRB-OOO50-2017 expedido el 5 de enero de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a partir del cual se acredita que E.O.L. presenta una disminución de su capacidad cognitiva, así como trastornos mentales derivados de su habitual consumo de bebidas alcohólicas.
1.2. Epicrisis del 31 de diciembre de 2016 diligenciada en la Clínica Nuestra Señora de la Paz, en la que se refiere que la víctima padece trastornos mentales debido a su alcoholismo, lo que altera sus funciones de pensamiento y relación en las actividades cotidianas, con lo cual se demuestra su incapacidad comercial y la falta de idoneidad de sus declaraciones.
1.3. Comprobantes de los giros remitidos por parte del condenado a su ex esposa en el 2018, con los cuales se demuestra que conocía su paradero y, pese a ello, ocultó la información a las autoridades judiciales. Con éstos se acredita, además, que SÁNCHEZ OSORIO no huyó del país con ocasión del proceso penal.
1.4. Declaración extra proceso rendida por L.C.S.O. el 26 de octubre de 2020 ante el Notario 8º del Círculo de Bogotá, en la que ofrece su versión de lo ocurrido. Afirmó que en esta pone en evidencia las maniobras engañosas presentadas por su madre E.O.L..
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