AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58906 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209104

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58906 del 30-06-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58906
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2721-2021

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2721- 2021

Radicación 58906

Aprobado mediante Acta No. 165

Bogotá, D.C, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, Representante de Víctimas, defensa y M.N.A.D.C., contra la decisión de 10 de diciembre de 2020 que resolvió las solicitudes probatorias de las partes, dentro del proceso adelantado en contra de la citada ciudadana, por los delitos de prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito en favor de terceros.

ANTECEDENTES

1. Fácticos:

Según la acusación, V.F.P.R., mediante apoderado, instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de C.E.G.C., para el cumplimiento de la sentencia del laudo arbitral que declaró la resolución del contrato de compraventa de acciones por valor de $159.260.348, más la cláusula penal y costas, protocolizada a través de escritura pública No. 2675 del 19 de octubre de 2010, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, a cargo de la doctora M.N.A.D.C..

Por auto del 31 de enero de 2011, la J. Catorce libró el respectivo mandamiento ejecutivo de pago, así como que ordenó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes del demandado. Providencia que, en criterio de la Fiscalía, es ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que el título base de la ejecución no reunía las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco satisfacía en derecho el artículo 115 ibídem, en tanto, no se encontraba ejecutoriado y no era primera copia.

El 21 de julio de 2011, la procesada profirió sentencia de fondo, disponiendo seguir adelante con la ejecución, decretando el avalúo y remate de los bienes embargados y los que se llegaren a embargar, así como la liquidación del crédito.

Adelantadas estas actuaciones procesales, el 31 de enero de 2012, se llevó a cabo la diligencia de remate, adjudicándose el bien con matrícula inmobiliaria No. 307-68561, de la ciudad de Girardot (Cundinamarca) a la sociedad MATVAL SAS, representada por J.C.M.C., por la suma de $50.000.000; luego, por auto del 7 de febrero de 2013 se aprobó el remate; decisión que en criterio de la Fiscalía es ilegal, al transgredir los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 33 de la Ley 1395 de 2010, y 25 de la Ley 1285 de 2009, al tomarse como base para un remate un avaluó que no cumplía con los requisitos exigidos en la ley.

Adicionalmente, consideró que la mencionada sociedad se enriqueció ilícitamente como quiera que se le adjudicó un bien inmueble por un valor inferior al que correspondía comercialmente.

De otra parte, por auto del 23 de febrero de 2012, la J. denunciada requirió al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, que hiciese efectivo el embargo sobre el apartamento con matrícula inmobiliaria 50N-20422231, decisión que se estimó es igualmente contraria a derecho, por desconocer las previsiones del artículo 517 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de las anteriores presuntas irregularidades, C.E.G.C. denunció penalmente a la doctora M.N.A.D.C., en su condición de J. Catorce Civil del Circuito de Cali.

2. Procesales

2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 30 de noviembre de 2017, ante el J. Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, un Delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra M.N.A.D.C., J. Catorce Civil del Circuito, como presunta autora de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo –Arts. 31 y 413 C.P., modificado art. 14 Ley 890/2004- y enriquecimiento ilícito a favor de terceros Art. 412 C.P., modificado art. 29 Ley 1474/2011-, cargos que no aceptó[1].

La Fiscalía General de la Nación se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en contra de la imputada.

2.2. El escrito de acusación se radicó ante el Tribunal Superior de Cali el 28 de diciembre de 2017[2]; sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas, el cual fue formalizado el 2 de agosto de 2018 en audiencia oficiada en la S. Penal de dicha Corporación[3].

2.3. El 7 de mayo de 2019 se instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la que se verificó el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía[4]; luego, en la sesión del 21 del mismo mes y año, la defensa hizo lo propio, así como que las partes enunciaron las pruebas que harían valer en el juicio oral[5]; Posteriormente, el 11 de junio de 2019, se expusieron las estipulaciones probatorias pactadas, y una vez la acusada manifestó no aceptar los cargos, se realizaron las solicitudes probatorias, donde tanto Fiscalía y defensa reclamaron la inadmisión de algunas de las requeridas[6].

2.4. La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante decisión del 10 de diciembre de 2020 se pronunció respecto de las pruebas, decidiendo decretar la mayoría de las solicitadas por los intervinientes, no obstante, inadmitió algunas de las requeridas tanto por la Fiscalía y Defensa.

2.5. Contra la precitada providencia la Delegada de la Fiscalía y Representante de víctima interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación; decisión última a la que acudieron igualmente la defensa y la acusada. Resuelto el primero de forma adversa, se concedieron las alzadas en el efecto suspensivo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Para lo que aquí interesa el Tribunal a la Fiscalía le denegó la siguiente prueba:

Testimonio de W.P.G., por ser repetitivo, en tanto, la información sobre la identificación, linderos y dirección del predio que la J. acusada ordenó embargar, secuestrar y rematar, sería abordada por el testigo J.H.R.M., quien fuera requerido para los mismos efectos.

A la defensa se le inadmitieron los siguientes testimonios:

i) C.E.G.C., como quiera que las explicaciones que pueda dar en cuanto a que lo motivó a sostener que para el 1º de junio de 2015, el laudo arbitral base del recaudo del proceso ejecutivo cuestionado no estaba legalmente notificado, menos aún ejecutoriado, o a presentar acciones constitucionales contra el Juzgado del que es titular la acusada, no contribuyen al esclarecimiento de los hechos, pues, aunque puedan guardan relación con éstos, el juicio de reproche no es en contra el denunciante, amén que, su posible pasividad o negligencia al interior de la actuación civil no hacen más o menos probable la tesis de las partes.

ii) M.J.P., al evidenciarse que lo pretendido no era otra cosa que cuestionar las diligencias y/o actuaciones adelantadas por el testigo cuando fungía como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, aspecto que nada tiene que ver con los hechos materia de juzgamiento.

Precisó el Tribunal frente a éstos dos testigos que, los temas que se pretendían abordar con estas declaraciones podrían ser dilucidados o esclarecidos en sede de contrainterrogatorio, pues dichos testimonios fueron decretados a favor de la Fiscalía; además, en caso de no alcanzarse la profundidad que se espera, con la restante prueba testimonial y documental decretada a favor de la defensa se conseguirían los fines propuestos.

iii) L.E.A.J., pues todo lo relacionado con el título ejecutivo base de la demanda instaurada por V.F.P.R., esto es, el Laudo Arbitral del 7 de julio de septiembre de 2010, no es un tema de debate, pues lo acontecido en el Tribunal de Arbitramento no tenía nada que ver con la acusación.

iv) P.J.A.G., al no puntualizarse en calidad de qué comparecería; además, aunque se aceptara que es un experto frente a los avalúos comerciales, ello no conllevaría a establecer si la acusada actuó bajo la más estricta legalidad.

v) J.C.M.C., al pretenderse acreditar una actitud procesal de terceros, deviniendo en irrelevante si conoció o no a la J. Catorce Civil del Circuito durante el trámite del proceso ejecutivo.

vi) M.M.I., toda vez que lo que se busca determinar no es por qué el laudo arbitral no contenía la nota de ser primera copia, sino la actuación misma de la juez al interior del proceso, además, no se avizora como con los dichos de este testigo se podría concluir que el aparente defecto...

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