AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54976 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213401

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54976 del 28-07-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3129-2021
Número de expediente54976
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha28 Julio 2021

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP3129-2021

Radicación n.º 54976

Acta 190

Bogotá D. C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Resuelve la S. si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados J.E.V.B., E.F.T. CABEZAS y Y.Y.P.R., patrulleros de la Policía Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar y Policial, que el 23 de octubre de 2018 confirmó la condena que les impuso el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño el 13 de marzo de ese mismo año, al hallarlos responsables del delito de lesiones personales dolosas y además, revocó la absolución emitida en favor de P.R. por el delito de prevaricato por omisión, condenándola, por primera vez, como autora de dicha conducta.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Fácticos.

Según se plasmó en las decisiones de instancia, en la madrugada del 5 de julio de 2013, a raíz de un procedimiento de policía, C.E.B. fue conducido al CAI “El Potrerillo” de la ciudad de Pasto por los patrulleros J.E.V.B. y E.F.T. CABEZAS. En ese lugar lo agredieron ante la indiferencia y omisión de la patrullera Y.Y.P.R., quien también se encontraba de servicio y había sido designada para dicho turno como jefe de información del CAI. La uniformada omitió dejar constancia escrita de tales acontecimientos en el libro de control.

Mediante experticia médica se dictaminó a la víctima incapacidad médico legal de 35 días y como secuelas, la pérdida funcional del órgano de la masticación por fractura del arco cigomático, de carácter transitorio.

2. Procesales.

El 11 de octubre de 2016 la Fiscalía 165 Penal Militar calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra los patrulleros E.F.T. CABEZAS y J.E.V.B. como autores del delito de lesiones personales dolosas; además, acusó a la patrullera Y.Y.P.R. por el mismo injusto, en la modalidad de autoría por omisión impropia, en concurso con el de prevaricato por omisión. No se les impuso medida de aseguramiento.

Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño emitió sentencia, el 13 de marzo de 2018, mediante la cual declaró a los acusados penalmente responsables del delito de lesiones personales objeto de acusación. Les impuso las penas principales de dos (2) años de prisión y 15 salarios de multa[1]. Además, absolvió a la Pt. P.R. del delito de prevaricato por omisión.

De otro lado, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena por un periodo a prueba de dos años previa suscripción de la respectiva caución juratoria.

Al resolver los recursos de apelación propuestos por la defensa técnica de los procesados y la delegada del Ministerio Público, en fallo del 23 de octubre de 2018 el Tribunal Superior Militar y Policial (i) negó la petición del Procurador delegado de remitir el proceso a la justicia ordinaria o someterlo a conflicto de jurisdicciones[2]; (ii) confirmó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena impuesta contra los tres acusados por el delito de lesiones personales; y (iii) revocó la absolución emitida en favor de la Pt. Y.Y.P.R. para condenarla por el delito de prevaricato por omisión, fijando la sanción privativa de la libertad para ella en el plazo de 2 años y 4 meses de prisión por el concurso de delitos y la de multa en 17.5 salarios.

El defensor de J.E.V.B., E.F.T. CABEZAS y Y.Y.P.R., interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal «tercera» de casación prevista en el art. 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista postula un cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.

Aduce que en la decisión de segundo grado existieron «manifiestas vulneraciones de garantías fundamentales» al apreciar los testimonios que edificaron el juicio de responsabilidad porque se «tergiversó» el contenido de algunos y a otros se «adicionaron» temas no dichos por los deponentes, soportando la condena sobre tales yerros.

Bajo el mismo cargo, fracciona los fundamentos de la demanda en dos capítulos. En el primero controvierte la valoración probatoria del Tribunal para emitir declaración de responsabilidad contra los procesados J.E.V.B. y E.F.T. CABEZAS y en el segundo se refiere bajo la misma perspectiva a la condena emitida contra Y.Y.P.R..

i) Sobre la condena emitida contra los patrulleros VALENCIA BECERRA y TENORIO CABEZAS.

Uno. Explica el libelista que el Tribunal encontró acreditado el «estado de pre sanidad» de la víctima a partir de los testimonios de E.I.L., N.L.R. y los dichos de los policiales procesados, pero sobre la afirmación vertida por los uniformados cuando indicaron que previo a su conducción al CAI «pudo haber estado en una riña, por la manera como llevaba su ropa sucia, ensangrentado» solo dijo el ad quem que nada se había acreditado, cuando las aseveraciones de sus defendidos, contrastadas con las versiones de los testigos de cargo, muestran que «observaron estas circunstancias y las relataron en sus declaraciones», demostrándose así que los testimonios e indagatorias fueron cercenados.

Dos. Critica que la sentencia haya señalado que C.B. no pudo huir de los agentes solo porque ellos no reportaron la pérdida de las esposas. Ahí, dice el libelista, el Tribunal «recorta» de nuevo el dicho de los procesados porque ellos advirtieron que el afectado no había sido esposado y lo que sí anunciaron a la central de la Policía fue su huida, reporte que ostenta «vital importancia por ser un hecho acaecido».

Además, aunque el Tribunal concluyera a partir de los testimonios de cargo que B. fue esposado, no considera que los mismos declarantes se contradijeron. Destaca, particularmente, el dicho de E.I.L., quien primero mencionó que así había sucedido pero en la Corte Marcial dijo que «no da fe ante las partes de haber observado que a su compañero lo hubieran esposado» cercenándose en la sentencia la «contradicción» de las dos atestaciones a partir de las cuales predica el falso juicio de identidad, pues la duda sobre esa circunstancia impide apreciar que el ofendido haya sido conducido hasta el CAI y mucho menos que en ese lugar se le infringieran las lesiones.

Tres. La víctima y los testigos de cargo afirmaron «al inicio» que los patrulleros acusados se movilizaban en una motocicleta, punto en el cual incurrió el Tribunal en un falso juicio de identidad porque la reseña de las posteriores versiones rendidas por los mismos deponentes «pone en entredicho lo afirmado por la víctima sobre la presencia de la motocicleta» y, de nuevo, la posible conducción de la víctima al CAI. Aquí destaca otras contradicciones en las atestaciones de E.I. y N.L., de las que, en su criterio, se entiende que «los policías llegaron a pie» a la vivienda donde se suscitó el conflicto, pero aun así el ad quem «termina parcelando el contexto de todos los testimonios» para emitir el juicio de responsabilidad.

No obstante, si el juez colegiado hubiese tenido en cuenta esa circunstancia, aunada a las manifestaciones que hicieron los procesados en el sentido de que para el día de los hechos no tenían motocicleta asignada, de nuevo, en su criterio, «se habría puesto en duda el dicho y la mendacidad de la declaración de la víctima» pues estima trascendente el uso o no del velocípedo en los hechos para desvirtuar la declaración de responsabilidad porque, de no haber cercenado las declaraciones, habría quedado en el campo de la duda el arribo de la víctima al CAI, pues si los patrulleros no tenían vehículo asignado, «haría más posible el hecho que al ciudadano si lo conducían al cai, pero huyo», y, por ende, menos probable que hubiese arribado a la estación.

Cuatro. A partir de la indagatoria rendida por la patrullera Y.Y.P. RENTERÍA el Tribunal da por cierto que los procesados arribaron a las instalaciones del CAI con la víctima, pero, dice el censor, el ad quem agregó algo que la acusada no manifestó, a partir de lo cual concluyo...

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