AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56889 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213636

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56889 del 14-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56889
Fecha14 Julio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2913-2021

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP2913-2021

R.icación No. 56889

Aprobado Acta No.176

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.S.M. RICO contra el auto del 23 de octubre de 2019 por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia ordenó la práctica de algunos medios de convicción, tanto testimoniales como documentales y negó la de otros, solicitados por F.ía y defensa.

HECHOS

En síntesis[1] los hechos jurídicamente relevantes se contraen a que M.S.M.R., en su condición de Contralora General de la República, suscribió, el 29 de marzo de 2012, los contratos de arrendamiento 233 y 234 con la “Sociedad Proyectos y D.I.S.A..”, representada por R.A.S.L..

A través de los mismos tomó en arriendo 32.049 metros cuadrados correspondientes a las oficinas 401, 501, 601, 701, 801, 901 y 1001, el local 1-32 o esfera y el salón comunal o auditorio, ubicados en el centro comercial “Gran Estación II”, a cambio de un canon inicial de $2.703.685.689 mensuales, con el fin de trasladar las dependencias del nivel central del ente de control, situadas en la “Torre de Colseguros” y el “Edificio Cardenal C.L.”, inmuebles estos que puso en condición de no uso, posteriormente los identificó en el plan de enajenación onerosa y los convirtió en objeto de los contratos interadministrativos de enajenación CM-019-2013 y CM-09-2014 celebrados con la central de inversiones S.A., (en adelante–CISA-).

En tal proceso de contratación, sin embargo, se detectaron algunas irregularidades sustanciales, como: (i) en los contratos 233 y 234 del 29 de marzo de 2012, celebrados entre la Contralora MARÍA S.M. RICO y la “Sociedad Proyectos y D.I.S.A..”, se violaron los principios de planeación, economía, responsabilidad y el deber de selección objetiva, al incumplir los requisitos legales en la elaboración de los estudios previos, los estudios de mercado, el acto administrativo de justificación de la modalidad de selección del contrato, las autorizaciones y disponibilidades presupuestales y la elaboración de contratos y configuración de cláusulas; (ii) se generó un detrimento patrimonial del erario en favor de la “Sociedad Proyectos y D.I.S.A..” en cuantía de $12.292.636.453, consecuencia del pago del arrendamiento ocasionado entre el 15 de julio al 14 de septiembre de 2012, adicionalmente el sobrecosto del valor del canon mensual y (iii) la violación de los principios de buena fe, economía y planeación en la celebración de los contratos de enajenación onerosa a favor de CISA al incumplir los requisitos legales esenciales, por irregularidades en el plan de enajenación de inmuebles y en la elaboración de estudios previos a su celebración.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 4 de septiembre de 2014, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró en contumacia a M.S.M. RICO[2].

2. El 11 de septiembre de 2014, continuando con las diligencias preliminares, la F.ía General de la Nación formuló imputación a la implicada en contumacia como posible autora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, de acuerdo con lo previsto en los artículos 410 y 397 del Código Penal, junto a la circunstancia de agravación punitiva del canon 33 de la Ley 1474 de 2011 y la circunstancia genérica de mayor punibilidad del numeral 9° del artículo 58 C.P.[3].

3. El 9 de diciembre de 2014, la Magistratura del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad a M.S.M. RICO[4], decisión que fue objeto de recurso de reposición y en virtud de él ratificada por el a quo el 12 de diciembre siguiente[5].

4. El mismo 9 de diciembre de 2014 la F.ía radicó escrito de acusación[6], cuya formulación se efectuó entonces ante la Sala de Casación Penal en sesiones del 16 de abril,[7] 7[8] y 8 de septiembre de 2015[9] y 23 de febrero de 2016[10], conforme a la calificación jurídica ya descrita.

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 2[11] y 16 de mayo[12], 2 de agosto de 2016[13], 3[14]y 4 de abril[15] y, 23 de octubre de 2017[16].

6. Posteriormente, en decisión del 19 de julio de 2018, al perder la competencia la Sala de Casación Penal en virtud del Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 por medio del cual se implementó el Acto Legislativo No. 1 de dicho año[17], la actuación fue remitida a la Sala Especial de Primera Instancia.

7. El 30 de octubre ulterior el magistrado J.E.C.V. manifestó hallarse impedido para conocer de esta actuación, según lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber intervenido en la audiencia preparatoria como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento[18].

Empero, en auto del 8 de noviembre de 2018 la Sala Especial de Primera Instancia, al considerar que el funcionario no emitió juicios de valor que comprometieran su criterio, declaró infundado el impedimento[19].

8. En esas condiciones el proceso, el 23 de octubre de 2019 se resolvió sobre las solicitudes probatorias[20], interponiendo la defensa recurso de reposición y en subsidio apelación[21].

9. El 4 de diciembre siguiente, una vez resuelta la reposición de manera adversa a las pretensiones del impugnante, se concedió el recurso subsidiario[22].

10. El 4 de mayo de 2021, una vez arribado el asunto a esta instancia, el magistrado Dr. J.F.A.V., presentó impedimento amparado en el supuesto reglado en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, por haber conocido entonces de la actuación como miembro de la Sala de Casación Penal Instancia en varias sesiones de la audiencia preparatoria. Mismo que posteriormente fue manifestado por los magistrados E.F.C., L.A.H.B., E.P.C. y P.S.C..

Sin embargo, el 24 de junio de 2021, tales impedimentos fueron declarados infundados, dado que «su intervención en esas circunstancias fue apenas formal no esencial, no fue de fondo ni trascendente al punto de que los vinculara con la actuación que ahora se pretende definir»[23].

DECISIÓN IMPUGNADA

La Sala Especial de Primera Instancia se pronunció sobre las diferentes peticiones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria mediante auto AEP 00112-2019 del 23 de octubre de 2019, sin embargo, para los efectos de esta decisión, solo se relacionarán aquellas que han sido objeto de impugnación en el orden que fueron presentadas por el apelante, así:

1. (2.3.1.1.1.)[24] Testimonio de A. de J.V.F.: se inadmitió por cuanto la defensa no cumplió la carga procesal de aducir los criterios de admisibilidad en los términos exigidos por esta Corporación, pues no explicó la relación entre lo conocido por el deponente y el asunto debatido. Y si bien esta prueba fue descubierta por el ente acusador, lo cierto es que no solicitó su práctica.

2. (2.3.1.1.3.)[25] Testimonio de M.M.Y.G.: inadmitido por cuanto la defensa expuso que con este medio probatorio se demostrarían las contradicciones en que incurrió el ente acusador al endilgar responsabilidad penal a M.S.M.R., en concreto que algunas manifestaciones esbozadas por los aquí deponentes se han realizado a partir de circunstancias de subordinación, pero sin precisar al menos de manera superflua qué pretende demostrar específicamente o cuáles son las manifestaciones de los deponentes subordinados al ente acusador o quiénes son esos testigos.

3. (2.3.1.1.4.)[26] Se inadmitieron igualmente los testimonios de J.E.S.A., C.A.P.M., A.L.R., C.S.B., J.M.B., C.M.R.A., M.J.H.B., A.B.N., E.R.C.P., A.C.J.C., C.A.Á.G., L.E.M.T., J.E.V.G., M.J.U.G., C.A.B.G., F.G.G.B., G.A.R., L.F.O.A., C.B., R.R., Y.G., R.O., M.M.R., G.C.E.T., A.T.E., W.C.F., J.G.P., M.T.A.C., S.M.C., G.F.A., E.J.D.R., C.O.C.R., F.S., J.C.E., ya que la defensa no expuso la pertinencia de cada uno de ellos, ni señaló en qué consiste el conocimiento o participación directa o indirecta en los hechos, además porque se solicitan los 36 testimonios con base en una misma pertinencia.

También los de E.J.M.V., M.C.Q.Q. y M.C.A.M., porque a pesar de haber sido descubiertos y solicitados por la F.ía General de la Nación, la defensa no observó los requisitos mínimos para que se decreten como propios, esto es su pertinencia como mínimo, la cual es requerida para las pruebas comunes, por lo tanto, deberá limitarse al contrainterrogario.

4. (2.3.1.2.5.)[27] Pruebas...

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