AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00351 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214014

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00351 del 07-07-2021

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente00351
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00069-2021

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

J.E.C. VERA

M.istrado Ponente

AEP- 00069-2021

Radicación N° 00351

Aprobado mediante Acta No. 38

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

Decide la S. Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se adelanta por el trámite de la Ley 906 de 2004, en contra de B.F.R. PEÑA, Gobernador del Departamento de P., por las presuntas conductas punibles en concurso heterogéneo de peculado por apropiación agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo de dos, todas ellas bajo las circunstancias de agravación punitiva contempladas en el artículo 58 numerales 1º y 10º del C..

II. HECHOS

Conforme la acusación, los hechos jurídicamente relevantes se contraen a las irregularidades presentadas en el trámite, celebración y liquidación del contrato No. 547 de abril 1 de 2020, suscrito entre el Delegado S. de Salud Departamental, J.A.M.G. y R.D.S.S., en representación de C.I.S., el cual tenía como objeto la compraventa de 10 ambulancias medicalizadas -TAM, dentro del marco de la calamidad pública que declaró B.F.R.P., como Gobernador del Departamento de P., mediante el decreto 111 de marzo 13 de 2020.

Contrato que tenía como valor inicial la suma de $3.460.634.610 y un mes de plazo para su cumplimiento, no obstante, solo se dio inicio a pesar de la prontitud requerida en abril 13, contrato sobre el que se realizaron varias modificaciones, la primera para aclarar los precios unitarios e indicar que incluía el valor del IVA e impuestos y costos, la segunda, para disminuir el valor y prorrogar su cumplimiento. Negocio jurídico que fue suspendido por la Procuraduría y que finalmente fue liquidado bilateralmente por la suma de $2.876.362.700, una vez se cerró el proceso sancionatorio por incumplimiento.

Se refiere que, en el proceso contractual -trámite, celebración y liquidación- se vulneraron los principios de la función pública de moralidad, transparencia, responsabilidad, economía y planeación, en especial porque no existe justificación o necesidad para realizar la adquisición de los bienes allí señalados, por cuanto el número de ambulancias con que contaban los prestadores del servicio de salud respondía con los estándares nacionales, se adiciona el hecho que el concepto jurídico de viabilidad fue elaborado con posterioridad a la suscripción del contrato, así como se presentó un sobrecosto del 44.43% que favorecía al contratista en detrimento del patrimonio de la Gobernación, que la cotización previa remitida por quien resultó favorecido guarda correspondencia con el valor fijado en los estudios previos y justificación que se elaboró, que se ubicó solicitud a un solo proponente -CARROCERÍA INNOVA SAS-, que en el mismo día -marzo 31-, se presentó la propuesta, se llevó a cabo la evaluación técnica, económica y legal; sin tener claridad porqué a pesar que se contaba con otra cotización, esta no se formalizó.

Se aduce que el valor inicial que fue entregado como anticipo -50%-, se realizó sin que para tal efecto se constituyera el patrimonio autónomo que prevé el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, circunstancia que generó se mezclaran los recursos públicos con los privados y revela que el contratista no contaba con recursos propios para cumplir con el objeto del contrato. También se manifestó como hecho relevante que, para el momento de la suscripción del mencionado contrato, no se establecieron los precios unitarios de los bienes objeto de adquisición.

Todas las circunstancias anteriores, así como los sobrecostos en la adquisición de los bienes materia del negocio jurídico, generaron un detrimento en el patrimonio del ente territorial que asciende a la suma de $480.387.264.

Finalmente, se afirma que en el trámite precontractual y contractual se falsificaron varios documentos en cuanto a su contenido por diversos servidores públicos, en el que participó el aquí acusado como determinador de estas conductas, que agrupo bajo la modalidad de unidad de designio así: i) concepto de viabilidad y, ii) presupuesto general, presupuesto desagregado, beneficio y ventas, localización, perfil del proyecto, viabilidad técnica, concepto de viabilidad y propuesta de financiación.

Con base en el acontecer fáctico atrás citado, el delegado del ente acusador presentó escrito y adelantó audiencia de acusación por los punibles de peculado por apropiación agravado, previsto en el artículo 397 inciso 2o, en concurso con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, descrito en el artículo 410 y, como determinador de falsedad ideológica en documento público en el artículo 286, en concurso homogéneo y sucesivo de dos, todo ello bajo las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 1º y 10º del artículo 58 del Código Penal.

III. CONSIDERACIONES

En aras de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la S. definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo de la pretensión probatoria; (ii) resolución sobre las solicitudes de inadmisión, rechazo y exclusión elevadas por la F.ía y la Defensa y, (iii) decisión de pruebas solicitadas por las partes, siendo de resaltar que ni la representación de víctimas ni la Delegada del Ministerio Público presentaron solicitudes probatorias.

  1. MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA

El artículo 357 de la ley 906 de 2004, prevé que en la audiencia preparatoria las partes pueden pedir las pruebas que requieran para sustentar sus pretensiones y demostrar sus respectivas teorías frente al caso.

Solicitud que debe estar amparada además en la aptitud legal del medio deprecado, que este se encuentre orientado a esclarecer los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso.

Aspecto al que debe sumarse, la legalidad y licitud del medio de prueba, como también, su pertinencia, admisibilidad y utilidad, requisitos todos que surgen de la interpretación sistemática de las normas que en el estatuto procesal penal rigen el régimen probatorio.

Ello por cuanto al juzgador le está vedado, en primer término, decretar pruebas en cuya obtención se violaron garantías fundamentales, entre las cuales se encuentra el debido proceso o las que sean consecuencia de éstas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”; desde luego, en consideración al vinculado atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable” y los demás criterios establecidos por la ley en atención al artículo 455 de la Ley 906 de 2004, porque según el artículo 23 ibidem se deben excluir de la actuación procesal. Lo anterior, por cuanto son nulas de pleno derecho, como lo indica la norma en cita, en armonía con el artículo 29, inciso 5º, de la Carta Política, estos medios suasorios se conocen como prueba ilícita[1].

La exclusión es igualmente aplicable a la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento, según lo disponen los artículos 231, 232 y 238 de la Ley 906 de 2004, y en general, a los medios de prueba obtenidos o practicados de manera ilegal, al tenor del artículo 360 del mismo estatuto, siempre que la ilegalidad afecte ostensiblemente el debido proceso, según el entendimiento propugnado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que baste citar[2].

A la par, como lo prevé el artículo 344 ejusdem, se excluirán los medios de prueba que no fueron oportunamente solicitados en la audiencia preparatoria como lo ordena el artículo 374, y que no pueden ser excepcionalmente admitidos porque i) no fueron practicados como pruebas anticipadas en aplicación del artículo 274, ii) porque no constituyen prueba sobreviniente al tenor del artículo 344, inciso 4º, o porque tampoco, iii) se trata de una prueba de refutación de la que habla el artículo 362.

Pero la exclusión obligada de pruebas no es la única circunstancia que impide el decreto de medios suasorios. En contraste, tal como...

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