AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55862 del 16-09-2021
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP3995-2021 |
Fecha | 16 Septiembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Número de expediente | 55862 |
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP3995-2021
R.icación N° 55862
Acta 243.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1 de julio de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada del accionante PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL.
HECHOS
En el auto objeto de impugnación se trajeron a colación los que fueron confeccionados por el Tribunal de la siguiente manera:
Se dieron a conocer por denuncia de J.L.V. quien narró que su hija M.E.P.L. le dijo a la enfermera y luego a la orientadora del colegio en que estudiaba, que su compañero permanente P.I.M.B. y su abuelo materno, realizaban tocamientos en sus partes íntimas.
En razón a ello, se practicó entrevista forense a la niña determinándose que dichos actos libidinosos ocurrieron en sus residencias, que ubicaron en el barrio Santa Rita de la localidad de Puente Aranda de esta ciudad, atendiendo que la familia se cambió continuamente de casa, iniciaron a la edad de 5 años, se interrumpieron a los 7 años (año 2009 al 2011), ante la separación de su progenitora J.L.V. con el acusado y reanudaron a los 9 años (año 2013), hasta los 10 que la enviaron a vivir con su abuela materna. Primeramente tocaba sus senos y cola a manera de juego, como sin querer; cuando dormían en la misma cama en la vagina por encima de la ropa; y, en dos oportunidades realizó tocamientos directos en su parte íntima genital, la primera a los 7 y la segunda a los 9 años de edad.
ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a P.I.M.B., la realización de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravados, en concurso, según los artículos 31, 209 y 211, numeral 5, del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado. En esta oportunidad, el delegado del ente persecutor no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. El escrito de acusación fue radicado el 28 de febrero de 2017, razón por la que correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.
3. El 21 de abril siguiente se adelantó la audiencia de acusación; en ella se atribuyó al implicado la presunta comisión de la conducta punible objeto de imputación; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 18 de mayo de ese mismo año.
4. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 3 de octubre de 2017, 12 de febrero y 16 de abril de 2018; a su término se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.
5. Mediante sentencia de 4 de mayo de 2018, el juzgador condenó a PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL a (i) la pena principal de 164 meses de prisión, como autor responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena privativa de la libertad, y (iii) le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, así como la prisión domiciliaria, motivo por el cual (iv) libró la respectiva orden de captura.
6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión precedente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 3 de diciembre de 2018, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.
7. En contra del fallo de segundo grado la defensa elevó recurso extraordinario de casación.
8. Esta Corporación, mediante auto de 30 de abril de 2019, decidió no admitir el líbelo de casación.
9. La demanda de revisión fue radicada por la apoderada de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL el 29 de julio de 2019, al amparo de la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
10. Efectuado el reparto del asunto, los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, E.F.C., Luis Antonio Hernández Barbosa, E.P.C. y P.S.C., con auto de 24 de septiembre de 2019, declararon conjuntamente su impedimento, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber suscrito, el 30 de abril de 2019, el proveído que inadmitió la demanda de casación.
11. El impedimento elevado por los Magistrados de la Sala fue aceptado a través de proveído de 18 de noviembre de 2019, el cual fue suscrito en conjunto con los conjueces que, por sorteo, fueron llamados a integrar la Sala de decisión.
12. Mediante auto de 1 de julio de 2020 la Sala indamitió la...
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