AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59902 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712082

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59902 del 29-09-2021

Sentido del falloDECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59902
Fecha29 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4541-2021




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


AP4541-2021

R.icado N°59902

Acta 255



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado Alfonso Luis N.I. y los representantes de víctimas contra el proveído del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, leído en audiencia celebrada el 19 de mayo del año que avanza, por medio del cual resolvió negar la solicitud de nulidad del allanamiento a cargos efectuado por el procesado.

  1. HECHOS


Se refieren a los señalados en el escrito de acusación con allanamiento a cargos, presentado por la F.ía 14 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca1 referidos a la existencia de una organización criminal liderada por el procesado A.L.N.I., M.S. de la Hoz Peña (privada de la libertad) y J.C.C.O. (condenado) e integrada por Jacquelin González Epalza, W.J.O.C., Edith Marina Blanco Carbonel, P.R.C., María Guisselle Romero, R.A.M.V., Filomena María Gutiérrez Fandiño, Yessenia del Carmen Barrios Sandoval, entre otras personas, quienes desde el año 2008 y hasta el 2014 se concertaron con el fin de realizar delitos encaminados a defraudar el patrimonio económico de Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y el Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS), utilizando la jurisdicción ordinaria laboral.


Explicó que, para el efecto, los antes nombrados actuaban con roles predeterminados acudiendo a la presentación demandas cuyas pretensiones eran las de obtener el reconocimiento de prestaciones -pensión por vejez, de vejez por alto riesgo, así como el retroactivo por dominicales y festivos-, soportadas en documentos apócrifos, tramitados ante los Juzgados 4º y 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, como, efectivamente, previa concertación con el juez, lograron, al igual que, los millonarios pagos derivados de aquellas.


A esa premisa inicial se sumaron las que en específico reseña el escrito y son de interés en el caso subexamine:


Segunda Premisa fáctica: el 14 de agoto de 2003, el doctor A.L.N.I. fue nombrado en el cargo de Juez 4º laboral del Circuito de Barranquilla, mediante Resolución No. 325, expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. En esa fecha tomó posesión del cargo.


Tercera Premisa fáctica: en ejercicio de sus funciones como Juez 4º Laboral del Circuito de Barranquilla el doctor A.L.N.I. conoció, entre otros, de los radicados No. 2008-0070000 y 2010-0029200, correspondientes a las demandas ordinarias presentadas por MIGUEL ANTONIO ALTAMAR OROZCO y J.G.H.D. respectivamente, contra el ISS, para, en el primer caso buscar el reconocimiento de dominicales y festivos y, en el segundo, la indemnización moratoria por la no cancelación en forma completa y oportuna de los salarios, cesantías y demás prestaciones sociales; de igual manera, adelantó los subsiguientes procesos ejecutivos para la ejecución de las sentencias condenatorias.


Cuarta Premisa Fáctica: El Dr. N.I., falló lo procesos declarativos reconociendo las pretensiones, sin que los demandantes tuvieran el derecho y en consecuencia condenó al ISS; en el caso de José Gregorio Hernández Díaz ordenó el pago con un error en la liquidación moratoria, pues incluyó 14 días adicionales y procedió a indexarla, lo cual resultaba improcedente pues la indexación es excluyente cuando se realiza indemnización moratoria. De esta manera profirió una condena por $60.912.816.20 y costas por valor de $10.964.302; de igual manera, profirió sentencia con el conocimiento de la existencia de una sentencia previa adoptada en el juzgados de la ciudad de Santa Martha, en la que no se le reconoció el derecho, razón por la cual el asunto había hecho tránsito a cosa juzgada.


En el caso de M.A.A.O., previa presentación de la demanda por parte de la doctora M.S. de la Hoz Peña, se reliquidó y ordenó el pago de las cesantías con corte a 31 de diciembre de 2001sin tener en cuenta que para el caso particular la misma correspondería a un pago parcial de dichos auxilio, el cual sería susceptible de ser descontado al final de la relación laboral, situación que no aconteció, razón por la cual se considera una erogación injustificada del erario.


En el radicado No. 2010 – 00292 (abogado M.S. de la Hoz Peña). Frente a la decisión del 9 de agoto de 2010 por medio de la cual el Dr. N.I. condenó al ISS, se deben hacer las siguientes apreciaciones: frente a los conceptos de condena que originaron la indemnización moratoria, como reconocimiento de horas de trabajo dominical y festivo y la reliquidación de prestaciones sociales, no hay lugar a convertirlos en razón a que fueron reconocidos mediante acto administrativos proferidos por el ISS, los cuales no fueron objeto de recursos, se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad. No obstante lo anterior, al verificar la condena impuesta al ISS se observa que se ordenó el pago de indemnización moratoria en cuantía de $38.111,12 desde el 26 de septiembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2010( fecha última modificada durante el proceso ejecutivo), quedando como fecha final de la indexación el mes de diciembre de 2011.


Analizado lo anterior y realizados los cálculos aritméticos, se observa que la indemnización moratoria de conformidad con las fechas propuestas correspondía a un total de 1394 días de lo que emerge claro que se liquidaron 1408 días, es decir, 14 días más de los que realmente correspondía. De la misma manera aparece que la indemnización moratoria y la indexación son excluyentes, razón por la cual el Doctor NOGUERA no podía indexar la condena por indemnización moratoria, punto éste respecto del cual la jurisprudencia de Consejo de Estado ha sido muy clara de tiempo atrás.


Con las anteriores irregularidades el Dr. N.I. condenó al ISS a pagar al actor J.G.H.D. los siguientes valores: (i) Según relación de pagos realizados en el último año de servicio entre junio de 2002 y junio de 2003 el salario que percibió por sueldo correspondía a $7.242.186, incremento por servicios …alimentación ... trasporte …dominicales… para un acumulado de $13.720.006 para un promedio diario de. $38.111.12, por lo que la sanción diaria en esta cifra desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 9 de agosto de 2017 según la hoja de proyección de pago acompañado por la demanda, arrojando un valor total de $53.660.456.96, equivalentes a 1408 días de mora, indexado IPC final a mayo de 2010 por IPC inicial a septiembre de 2007, arroja un total de $60.912.816 por la que se emitió condena. (ii) C. a cargo de la parte vencida que fueron liquidadas por secretaria mediante auto del 29 de noviembre de 2001 en la suma de $10.964.306.92.


Quinta Premisa Fáctica: Otra irregularidad que se presenta en el proceso es la omisión del doctor N.I. de verificar la autenticidad de la reclamación administrativa presentada por el señor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ entre el ISS el día 7 de enero de 2009, lo cual ha debido hacerse en la diligencia de inspección judicial ordenada por el doctor NOGUERA en audiencia obligatoria de conciliación el día 15 de julio de 2010, en la que hubiera pe3rcatado que dicho documento no existía, tal y como lo certifica el ISS en informe rendido el 8 de octubre de 2019.


En el radicado No. 2008.00700 (abogada: M. de la Hoz). La decisión del 1 de junio de 2009 por medio de la cual e Dr. N.I. condenó al ISS es ilegal pues para realizar la reliquidación de cesantías procedió a reliquidar y ordenar el pago de la cesantía con corte a 31 de diciembre de 2001 sin tener en cuenta que para el caso particular la misma correspondería a un pago parcial de dio auxilio, el cual sería susceptible de ser descontado al final de la relación laboral, situación que no aconteció, razón por la cual se considera una erogación injustificada del erario.


EL Dr. N.I., condenó al ISS a pagar las siguientes suma a favor de M.A.A.O.. (i) la suma de $119.589.098.04 por reliquidación de prima de servicios legales y extralegales, cesantías e intereses de cesantías de los años 2001, así como por salarios diarios de retardo desde el 26 de septiembre de 2003 a razón de $56.605.90 hasta la fecha de la presente sentencia y de los que se sigan causando hasta que se realice el pago por cesantías y demás prestaciones. (ii) costas a cargo de la parte vencida liquidadas por la secretaria del juzgado doctora JACQUELIN GONZÁLEZ EPALZA mediante el auto del 13 de julio de 2009 en la suma de $40.480.714.94.


Sexta Premisa Fáctica: el doctor N.I. no remitió para que se surtiera el grado jurisdiccional de conducta las sentencias que se mencionan a continuación, mediante las cuales condenó al ISS; … de fecha 1º de junio de 2009 dentro del radicado 2008-00700 y de fecha 9 de agoto de 2010 radicado 2010-00292, en este último el J.N. propuso u conflicto de competencias con la jurisdicción laboral de S.M., que fuera resuelto asignando el conocimiento al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla. Este conflicto -sin fundamento- fue acordado como estrategia con la apoderada M.S. DE LA HOZ PEÑA. El día 21 de noviembre de 2011 el doctor NOGUERA profirió un auto mediante el cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Suprema y declarar en firme la sentencia proferida por él, pero se abstuvo de ordenar su remisión en grado de consulta según lo dispuesto por el Código Procesal del Trabajo …artículo 14 Ley 1149 de 2007.


Séptima Premisa Fáctica: el doctor N.I. impartió una especial celeridad a los procesos 2008-00700 y 2010-00292, frente a lo cuales tenía interés económico, …fueron fallados rápidamente, otros de la misma naturaleza que se demoraban entre 4 o 5 años, tal como lo constató la F.ía…


Octava Premisa Fáctica: en los procesos ejecutivos que fueron tramitados ante el Jugado 4º. Laboral del Circuito...

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