AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57024 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873186

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57024 del 14-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57024
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1308-2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP1308 - 2021

Revisión No. 57024

Acta No. 84

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Sala examina los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el Procurador 73 Judicial II Penal de Cali en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmatoria del fallo dictado el 2 de marzo de esa anualidad por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, que condenó a A.F. REYES por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

H E C H O S

El 19 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 10:45 a.m., personal adscrito a la Policía Nacional que realizaba labores de patrullaje y vigilancia en el sector de la calle 15 con carrera 12 del barrio “El Calvario” de Cali, requirieron para una requisa preventiva a un ciudadano que se identificó como A.F.R., a quien le encontraron oculta en la pretina del pantalón una bolsa plástica que contenía una sustancia que presentaba características similares a la marihuana.

La sustancia incautada se sometió a prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), arrojando resultado positivo para cannabis con peso neto de 151.8 gramos.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 20 de noviembre de 2010, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación a A.F. REYES por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2.º, del Código Penal) -en la modalidad de llevar consigo-, cargo que no aceptó. Se dispuso su libertad, pues no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

2. R.icado escrito de acusación por dicho punible el 9 de diciembre de 2010, la actuación la asumió el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral, anunciándose al final del mismo el sentido condenatorio del fallo.

3. El 2 de marzo de 2015, se profirió sentencia en contra de A.F.R., imponiéndosele las penas principales de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa equivalente a 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal, al hallársele autor responsable del delito imputado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó su captura.

4. Apelada esta providencia por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de mayo de 2015.

5. Tal decisión no fue objeto de recurso extraordinario de casación, por lo que adquirió firmeza el 12 de mayo del mismo año.[1]

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El Procurador 73 Judicial II Penal de Cali presentó la acción de revisión, invocando la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Aduce que las sentencias objeto de la acción rescisoria, se apoyaron en el precedente de la Sala de Casación Penal que imperaba para ese entonces en relación con artículo 376 del Estatuto Punitivo, el cual se plasmó en la sentencia del 3 de septiembre de 2014 (radicado 33409), donde se condensó el desarrollo de la jurisprudencia frente a la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el concepto de dosis personal.

En ella se hizo énfasis en dos posturas hermenéuticas: i) «interpretación de textos legales, sin tomar en consideración argumentos de carácter constitucional», pues antes de la emisión de la sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional, el estudio al respecto únicamente pretendía hacer coherente la ley penal con la regulación existente frente a la materia, y ii) «la tesis de la ausencia de antijuridicidad material de la conducta», en cuanto a casos en los que el porte de estupefaciente en cantidades apenas superiores a la dosis personal, no se acompasaba con afectación alguna al bien jurídico de la salud pública.

En dicha providencia, la Corte retomó las sentencias del 18 de febrero de 2003 (radicado 16262) y del 8 de agosto de 2005 (radicado 18609), en cuanto a la antijuridicidad material de la acción de quien, siendo consumidor, lleva consigo una cantidad de sustancia alucinógena ligeramente superior a la dosis personal, reiterando tal línea de interpretación en los fallos del 23 de agosto de 2006 (radicado 23745) y 18 de noviembre de 2008 (radicado 29183).

Sostiene el accionante que conforme a estos precedentes, cuando se emitió la condena en contra de A.F.R., desvirtuar la configuración del injusto tratándose del porte de cantidades que excedieran la dosis mínima autorizada por la Ley 30 de 1986, imponía al procesado la carga de acreditar su condición de adicto y, además, que lo que llevaba consigo era para su consumo personal.

Sin embargo, a partir del fallo de 12 de noviembre de 2014 (radicado 42617), la Sala Penal de la Corte empezó a abordar el estudio de la dosis personal en cantidades ostensiblemente superiores a la definida en la ley, desde una óptica distinta, admitiendo que la presunción de antijuridicidad de dicha conducta no es de derecho, sino legal, pues admite prueba en contrario, dependiendo de las condiciones de quien evidencie ser consumidor.

De ahí que en decisión proferida el 9 de marzo de 2016 (radicado 41760), haya establecido que el adicto no es un delincuente sino un enfermo, razón por la cual no puede ser objeto de persecución penal. Aserto ratificado en las sentencias del 6 de abril de 2016 (radicado 43512), 15 de marzo de 2017 (radicado 43725), 11 de julio de esa anualidad (radicado 44997), 28 de febrero de 2018 (radicado 50512) y 14 de marzo siguiente (radicado 46848).

Luego, mediante providencia del 23 de enero de 2019 (radicado 51204), la Sala fue enfática en precisar que el verbo rector «llevar consigo», previsto en el tipo, reclama un elemento subjetivo específico adicional, esto es, que el estupefaciente se porte con la intención de venta o distribución, al margen de si rebasa o no la cantidad considerada como dosis personal. Tal ánimo, señaló la Corte, debe ser acreditado por la fiscalía.

Finalmente, en sentencias del 13 de noviembre de 2019 (radicado 51556) y 20 del mismo mes (radicado 54041), afianzó esta tesis.

Es claro, entonces, que el criterio actual de la jurisprudencia resulta más benéfico para la situación del condenado. Se verifica así la causal alegada, ya que de aplicarse la postura vigente a los hechos por los que fue sancionado A.F.R., tendría que declararse la atipicidad de la conducta que le fue endilgada.

Esto, porque el porte de 151.8 gramos de marihuana no implica per se su utilización para el tráfico, sin que la fiscalía en este caso lograse desvirtuar que su propósito era distinto al de consumo o aprovisionamiento para tal fin. A lo que se suma que, de conformidad con la posición jurisprudencial vigente, no es necesario que la defensa acredite la condición de consumidor del procesado para dictar absolución.

A partir de estos argumentos, solicita i): «DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada», ii) «DEJAR SIN VALOR la sentencia […] al no haberse acreditado por el ente acusador una finalidad de tráfico o distribución del estupefaciente incautado, teniendo en cuenta el criterio contenido en las sentencias de casación que se ha aludido con la presente demanda» y iii) «ordenar la libertad inmediata del condenado».

Con el libelo aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con su respectiva constancia de ejecutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente...

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