AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54522 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873242

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54522 del 21-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Abril 2021
Número de expediente54522
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1399-2021





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



AP1399-2021

R.icado N° 54522.

Acta 91.


Bogotá, D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, contra el auto del 29 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal, que decretó la preclusión de la investigación seguida contra L.A. CARO LEÓN, J. 1º Civil del Circuito de esa ciudad, por los delitos de prevaricato por acción, omisión y abuso de autoridad.


HECHOS


A.C.M., a través de apoderado judicial, el 26 de septiembre de 2016, denunció penalmente al doctor L.A. CARO LEÓN, en su calidad de J. Primero Civil del Circuito de Yopal, al considerar cuestionable su actuar dentro del proceso ejecutivo singular nro. 8500131030012015-00-255 contra ella adelantado.


Puso de presente que el aludido asunto se inició por demanda ejecutiva singular instaurada por el apoderado de BBB Equipos S.A., planteándose al momento de contestar la demanda como causa ilícita, la existencia de un presunto delito atribuible a la empresa demandante, dado que se había adulterado el contrato de compraventa entre ellos suscrito.


Por el J. fueron convocados el 9 de junio de 2016 a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas, la cual fuera aplazada a petición de la demandada y programada para el 8 de julio siguiente.


A la nueva fecha concurrieron las partes en litigio, quienes presentaron propuestas de conciliación e instados por el funcionario judicial a explorar alternativas consensuadas, decidieron llegar a un acuerdo, finalmente aprobado por el J..


Con la aprobación del pacto, según la denunciante, el J. CARO LEÓN, incurrió en el delito de prevaricato por acción y abuso de autoridad, toda vez que desde la contestación de la demanda se le pusieron de presente varias irregularidades que no resolvió. Adicionalmente ejerció en ella una especie de presión para efecto de que se concretara la conciliación.


Le censura igualmente al funcionario, haber decretado el embargo respecto de cinco bienes rurales y una casa en la ciudad de Yopal que excedía el valor de la obligación reclamada.


Finalmente, dice, incurrió el funcionario en el delito de prevaricato por omisión, por abstenerse de declarar la prejudicialidad que se le había planteado en la contestación de la demanda y abstenerse de compulsar copias para la respectiva investigación penal originada en el incidente de tacha de falsedad, de igual manera propuesto como excepción.


ANTECEDENTES PROCESALES


1.- El 26 de septiembre de 2016, el apoderado de la señora A. Cardozo Manco, presentó denuncia en contra del J. 1º Civil del Circuito de Yopal C., LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, conforme a los hechos antes referidos.


2.- La indagación fue asumida por la F.ía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja, S.R. de Viterbo y C., que en desarrollo del programa metodológico, allegó los siguientes elementos materiales probatorios:


2.1. Obtuvo copia del proceso ejecutivo singular con radicación 8500131030012015-00-255 adelantado por BBB Equipos S.A., contra A.C.M. en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal.


2.2. Recolectó copia de la acción de tutela instaurada por la señora A.C.M. contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal1, en que se pretendía dejar sin efecto la conciliación celebrada en el proceso ejecutivo singular. Demanda conocida en primera instancia por el Tribunal Superior de Yopal, que negó las pretensiones en fallo del 12 de agosto de 2016, confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre siguiente.


2.3. Fue aportado igualmente el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, con radicación 25899-31-03-001-2015-0441, tramitado por la señora A. Cardozo Manco en contra de BBB Equipos S.A., en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.


2.4. Se realizaron entrevistas a A.C.M. y a Yeimy Lorena Cuencas Peralta, apoderada de aquella en el proceso ejecutivo singular.


3. A petición del Ente Acusador el 26 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Yopal, señaló el 17 de mayo siguiente2, para llevar a cabo la sustentación de la solicitud de preclusión, en cuyo trámite la F.ía avizoró, la posible existencia de una causal de impedimento por parte de los Magistrados integrantes de aquella Sala de decisión, por haber conocido con antelación sobre una acción de tutela instaurada por A.C.M. en contra del J. 1º Civil del Circuito de Yopal. Se puso de presente que en la demanda y fallo de tutela se controvirtieron los mismos problemas jurídicos objeto de denuncia penal.


Suspendida la audiencia, la Sala de Conjueces fue conformada por los abogados ODILIA BARRERA BOHÓRQUEZ, G.G.B. y ANDRÉS SIERRA AMAZO, quienes por auto de 26 de junio de 20183 aceptaron el impedimento.


4. A Instancia de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal, el 13 de septiembre de 20184, se llevó a cabo la audiencia de sustentación de solicitud de preclusión pedida por la F.ía a favor del J.L.A. CARO LEÓN, diligencia en la que participaron los siguientes sujetos procesales e intervinientes:


4.1. El Ente Acusador fundamentó la preclusión de la investigación por atipicidad objetiva de la conducta, conforme lo tiene establecido el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.


Realizó un recuento pormenorizado de la actuación efectuada por el J. CARO LEÓN al interior del proceso ejecutivo singular que se adelantaba contra la señora A.C.M. y que terminó con la aprobación de la conciliación a la que llegaron las partes en conflicto. Se refirió igualmente a los términos en que fue fallada la acción de tutela por aquella instaurada, a través de la cual pretendió se suspendieran los efectos del acuerdo, al estimar que se basó en documentos falsos y no haber contado con una adecuada asesoría.


Considera que la aprobación de la conciliación, por parte del J. 1º Civil del Circuito de Yopal, corresponde a la obligación que tenía de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, sin que pudiera aducirse exceso en las medidas cautelares de embargo, cuando ello no fue demostrado por la demandada, dado que para el momento en que se desarrollaba el litigio, aún no se contaba con el avalúo de los predios que establecieran su valor. Entre otras cosas, la acreencia reclamada estaba soportado en un pagaré por la suma de $183´000.000, más los intereses y, según las disposiciones legales se podía embargar hasta el doble de la obligación, razón por lo que mal podría imputarse conducta punible alguna.


De otra parte, no podía el J. investigado con destino a la F.ía, ordenar la expedición copias para que se investigara lo relacionado con una posible falsedad que no fue establecida en el proceso, dada su anticipada terminación.


Por la misma causa, no podía entrar a estudiar el tema de la prejudicialidad, como resultado del proceso ordinario que a instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, adelantaba A.C.M., contra la sociedad BBB Equipos S.A.


Concluyó, entonces, lo infundado de la acusación realizada en contra del investigado.


4.2. A la pretensión anterior se opuso la representante de la víctima, indicando, en primer lugar, que al no decidir de fondo sobre la tacha de falsedad, el J. 1º Civil del Circuito incurrió en el delito de prevaricato. En la misma conducta estaría incurso al exceder el decreto de las medidas cautelares de embargo e influido arbitraria e irregularmente en el acuerdo conciliatorio con evidente perjudicó a los intereses de la demandada.


4.3. Finalmente, la defensa coadyuvó lo solicitado por la fiscalía, agregando que el comportamiento de su defendido se enmarcó dentro del ordenamiento jurídico.


LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 29 de noviembre de 20185, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal, decretó la preclusión solicitada en favor de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, en su condición de J. Primero Civil del Circuito de Yopal, al encontrar debidamente acreditada la atipicidad de la conducta, conforme a solicitud realizada por la fiscalía.


No encontró probado los delitos de prevaricato por acción, por omisión o abuso de autoridad, en tanto que la audiencia de conciliación es un requisito previo exigido a los jueces por el artículo 443 del Código General del Proceso, el cual tiene como propósito buscar fórmulas de arreglo entre las partes, correspondiendo a los interesados en el litigio, cada uno de ellos debidamente representados por sus apoderados, acordar la forma de cancelar la obligación.


La terminación de aquel proceso por conciliación, impidió al funcionario judicial continuar con el trámite siguiente, relacionado con el saneamiento, pronunciamiento sobre excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas del artículo 443 ibídem. Igual situación ocurrió con la tacha de falsedad, que frente a la terminación anticipada de la controversia no daba lugar a resolver sobre ella por no haberse acreditado.


Ese mecanismo alternativo de solución de conflictos, acorde con la Ley 640 de 2001, ocasionó necesariamente efectos jurídicos el proceso ordinario de Resolución de Contrato que se tramitaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, sin que la interesada hubiere impugnado la decisión que en su sentir consideró adversa a sus pretensiones.

En esa medida, aseguró, que de los elementos materiales recaudados no era posible estructurar alguna conducta punible en el actuar del juez L.A. CARO LEÓN, puesto que la decisión adoptada a través de la conciliación llevada a cabo el 8 de julio de 2016, no desconoce ningún derecho ni garantía de la parte ejecutada, por lo que no puede...

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