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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55252 del 28-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55252
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1528-2021



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


AP1528-2021

Radicación 55252

Aprobado mediante Acta No. 98.


Bogotá, D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó L.A.C. BARÓN, obrando en nombre propio, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la pena de 50 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por 297 s.m.l.m.v., impuesta a dicha persona por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de declararlo autor responsable del delito de estafa.



SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL


1. Se extracta de la actuación que el 9 de marzo de 2007, José Álvaro F. Sánchez, en calidad de vendedor, suscribió promesa de compraventa N°CI-1259312 con Luis Fernando Castro Barajas, quien fungía como comprador, considerando erradamente que lo estaba haciendo con LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, padre de éste y persona con la que efectuó las negociaciones previas.


La compraventa recayó sobre el inmueble ubicado en la calle 22 #9-35 de esta ciudad, y se pactó el precio de la venta en $28.500.000, de los cuales LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN pagó $3.500.000 en esa fecha, quedando pendiente la cancelación del saldo para el 9 de mayo de 2007, día en el que se suscribiría la escritura pública.


Como dicho contrato de compraventa no pudo ser autenticado por contener enmendaduras y espacios en blanco, L.A.C.B., se comprometió a redactar uno nuevo, quedándose con ese documento.


El 14 de marzo de 2007, se elaboró y autenticó la promesa de compraventa N°CI-1070105, conservando el objeto y el precio del negocio, y se hizo constar en el nuevo contrato, que obraba como promitente comprador L.A.C.B., fijándose el 12 de mayo de 2007 como fecha para elevar escritura pública, además acordaron anular el contrato N°CI-1259312.

Como el 12 de mayo de 2007, no era día hábil, el 14 del mimo mes y año acudieron ante la notaría José Álvaro F. Sánchez y L.A.C. BARÓN, sin embargo, funcionarios de la notaría les informaron que L.F.C.B. se había presentado el 9 de ese mes y año para hacer efectiva la promesa de compraventa N°CI-1259312 y ante la inasistencia del vendedor se dejó la constancia en ese sentido.


Con la certificación expedida por la notaría, L.F. Castro Barajas presentó demanda civil por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios en contra de J.Á.F. Sánchez, al paso que el 10 de mayo de 2007, LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, sin haber cancelado la totalidad del bien, tomó posesión del inmueble exhibiéndole el contrato de promesa de compraventa al celador del edificio, quien le entregó las llaves del apartamento y una vez ingresó cambió las cerraduras.


2. Por esos hechos, el 8 de julio de 2014, ante el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la F.ía formuló imputación en contra de L.A.C. BARÓN como autor del delito de estafa, de acuerdo con el artículo 246 del C.P; cargo al que no se allanó. La F.ía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.


3. El 1° de octubre de 2014 fue radicado escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica y, el 8 de mayo de 2015 se formalizaron los cargos en audiencia celebrada ante la Juez 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.


4. Realizada la audiencia preparatoria el 27 de agosto de 2015, el juicio se celebró los días 20 de enero, 26 de mayo y 20 de diciembre de 2016, oportunidad en la que el procesado recusó a la Juez, quien la rechazó el 20 de febrero de 2017. El 7 de marzo de 2017, el Juez 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró infundada la recusación.


5. Reanuda la audiencia de juicio oral, el 22 de mayo de 2017, la representante del Ministerio Público solicitó el decreto de nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa, petición a la que accedió la Juez, por lo que se ordenó retrotraer la actuación desde la audiencia preparatoria.


6. En cumplimiento de dicha decisión, el 18 de septiembre de 2017 se celebró la audiencia preparatoria y el juicio oral se instaló el 19 de octubre de 2017, empero, en sesión de 10 de noviembre de 2017, el procesado nuevamente recusó a la Juez, quien la rechazó en la misma audiencia, por lo que el 24 del mismo mes y año, el Juez 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró infundada la recusación.


7. El 5 de marzo de 2018 se reanudó el juicio oral y culminada la practica probatoria la Juez anunció el sentido del fallo condenatorio. En armonía con éste, el 27 de agosto de 2018, la Juez profirió sentencia en la que condenó a L.A.C. BARÓN como autor del delito de estafa a las penas de 50 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por 297 s.m.l.m.v, negando la concesión de subrogados.


8. Contra esa decisión, la defensa y el acusado interpusieron el recurso de apelación, por lo que con sentencia de 27 de noviembre de 2018 (leída en audiencia de 10 de diciembre del mismo año), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y se materializó la aprehensión del procesado.


9. Contra la sentencia de segunda instancia, tanto la defensa como el procesado interpusieron el recurso extraordinario de casación, sin embargo, el defensor asignado de la Unidad de Casación Penal de la Defensoría Pública emitió concepto negativo para presentar la demanda, por lo que el 26 de febrero de 2019, el procesado, quien ostenta la calidad de abogado, sustentó en término el recurso.


10. Como quiera que el procesado había solicitado la prórroga del término para sustentar el recurso de casación, con auto de 28 de febrero de 2019, el Tribunal accedió a ello por 15 días, por lo que amparado en este periodo, el 7 y 21 de marzo de 2019, el procesado presentó lo que denominó «otro sí» y «otro sí 2» a la demanda de casación.


11. Arribada la actuación a la Corte, en memoriales independientes y sucesivos, el procesado recusó a varios integrantes de la Sala y el 13 de diciembre de 2019, el Magistrado Ponente manifestó impedimento para actuar dentro de la presente actuación, por lo que el 4 de diciembre de 2020 una Sala integrada por M. y Conjueces declaró infundadas las recusaciones propuestas por el procesado, así como el impedimento expresado por el Magistrado Ponente.



DEMANDA DE CASACIÓN


En tres escritos farragosos y desprovistos de técnica, el acusado, quien ostenta la calidad de abogado, solicitó casar el fallo de condena, formulando dos cargos principales y dos subsidiarios.


Previo a sustentar los cargos denunció una serie de irregularidades en el trámite de la actuación, tales como la imposibilidad de contar con un defensor de confianza, el concierto de la F.ía, el Ministerio Público y la Juez para negarle el ejercicio de derecho de defensa, la indebida notificación de las audiencias, el ocultamiento de las pruebas anunciadas por la F.ía en el escrito de acusación y la treta diseñada por el Tribunal para impedirle el acceso a todas las copias del expediente.


Indicó que los hechos imputados por la F.ía fueron ambiguos, contradictorios, y alejados de una adecuada interpretación del régimen civil de los contratos.

Reiteradamente resaltó que el proceso promovido en su contra constituye «un falso positivo judicial» en retaliación por las denuncias que presentó sobre la desaparición forzada de su primo, a cargo de entidades del Estado.


Cargo principal:


Al amparo de la causal 2° del artículo 181 del C.P.P. denunció la «afectación sustancial y total de la estructura del proceso penal o inexistencia de estructura del proceso penal», por desconocimiento de los artículos , 13 y 20 de la Constitución Política, así como de la estructura del Estado, lo que a su juicio, conduce al decreto de la nulidad de la actuación.


Señaló que la F.ía adelantó una actuación penal sin tener competencia para ello, pues el conocimiento del asunto recaía en un Juez Civil, en tanto que el objeto de debate era un pleito civil derivado de un contrato de compraventa celebrado entre José Álvaro F. y L.F.C.B., su hijo, lo que se desprende de la lectura del contrato 1259312 y del proceso civil con radicado 1383 de 2007, documento que fue introducido por el CTI y anunciado en el escrito de acusación.


Destacó que los contratos de compraventa N°1259312 y N°1070105 cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 1502 del C.C. y son inmutables, además su objeto fue ventilado en el proceso civil con radicado 1148 de 2013, donde quedó establecido que J.Á.F. fue quien celebró posteriormente otro contrato sobre el mismo bien, además, en calidad de demandado en ese proceso, reconoció el contrato N°1259312, el recibo de pago suscrito el 9 de marzo de 2007 y la entrega de las llaves al comprador L.F.C.B..


Denunció que las instancias no valoraron los expedientes de los referidos procesos civiles porque a pesar de ser enunciados en el escrito de acusación no fueron incorporados a las carpetas y por ende las instancias no pudieron advertir que de un contrato que cumple con los requisitos establecidos en la ley no se puede estructurar un delito.


Cuestionó que a J.Á.F. se le causara un perjuicio económico, pues producto del negocio, recibió $3.500.000 de arras y $14.000.000 de la remodelación que se realizó en el inmueble y, a pesar de ello, incumplió con dos contratos válidos y que constituían ley para las partes, por lo que concluyó que no fue él quien resultó afectado económicamente.


Señaló que el defecto procesal denunciado sólo puede remediarse con el decreto...

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