AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54495 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879225356

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54495 del 01-12-2021

Sentido del falloSI CASA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA / ORDENA LIBERTAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP5461-2021
Fecha01 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54495





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



SP5461-2021

R.icación n° 54495

Aprobado acta No. 315



Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


  1. EL ASUNTO



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de EDGAR FERNANDO V.P. y YESID ROA PIÑEROS en contra del fallo proferido el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que, entre otras decisiones que serán referidas más adelante, revocó la sentencia absolutoria emitida el dos de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese distrito judicial, y en consecuencia, los condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.



  1. LOS HECHOS



Por el sentido de la decisión que tomará la S., se transcribirá lo expuesto por el Tribunal en el acápite destinado a la premisa fáctica:



El 21 de noviembre de 2008, P.W., P.S. de la Embajada Británica, informó a la Policía Nacional sobre la posible existencia de una organización dedicada a la producción y transporte de sustancias estupefacientes que operaba en los departamentos de C., Cundinamarca, Antioquia y en la ciudad de Bogotá, la cual al parecer era liderada por Melasio Mendoza Bohórquez, de quien brindó sus números celulares.

Como consecuencia de ello, la Fiscal Delegada 17 UNAIN ordenó la interceptación de las líneas aportadas y de otras que surgieron de la mencionada labor, así como la realización de actividades de vigilancia y seguimiento de personas e inspecciones judiciales a varios procesos penales, labores mediante las cuales, se corroboró la mencionada noticia cirminis y se determinó que de dicha organización delictiva hacían parte M. Mendoza Bohórquez alias “M. o “M., A.D.O.V. alias “V.”, Edwin Javier Cuadrado Abahonza alias “C., William Iovanni Nieto Piñeros alias “Pollo”, H.M.B. alias “C.”, Hugo Alexander Hernández Mondragón alias “Tatatá”, J. Edilberto Pinzón Camacho alias “J., Dilson Humberto Acevedo Borda alias “Flaco” o “Flaquito”, YESID ROA PIÑEROS alias “Y., “M., “Mairita”, “El viejo”, “D.Y. o “J.C. y EDGAR FERNANDO V.P. alias “C., entre otros, varios de los cuales, suscribieron preacuerdo con la Fiscalía, a excepción de los dos últimos mencionados.



Igualmente, como resultado de las anteriores labores investigativas, se estableció que a la referida organización se le incautaron importantes cantidades de cocaína en Santa Fe (Antioquia) el 9 de febrero de 2009, en Subia (Cundinamarca) el 24 de abril de 2009 y en Bogotá el 28 de mayo de 2009, además que se desmantelaron laboratorios para el procesamiento de estupefacientes en Sabanalarga (C.) el 17 de marzo de 2009, en El Peñón (Cundinamarca) el 24 de septiembre de 2009 y en Medina (Cundinamarca) el 28 del mismo mes y año.

Del contenido de las comunicaciones interceptadas, en las cuales intervinieron YESID ROA PIÑEROS, M.M. alias “M. o “M., A.D.O. alias “V.”, William Iovanni Nielo alias “Pollo” y otras personas no identificadas, se estableció que ROA PIÑEROS hacía parte de la organización delictiva ya referida, por cuanto aquéllos dialogaron sobre los problemas que se presentaron en la producción de 100 kilos de cocaína en el laboratorio de Medina (Cundinamarca), indicando que la sustancia era de propiedad de ROA PIÑEROS y que la estaban produciendo alias “V.” y M.; a la posterior incautación del estupefaciente en la ciudad de Bogotá cuando era transportada en un vehículo, las averiguaciones tendientes a establecer quién fue el “sapo” que permitió que se llevara a cabo tal operativo policial y a las diligencias efectuadas a fin de librar de responsabilidad penal a algunos de los capturados; al funcionamiento del laboratorio ubicado en El Peñón (Cundinamarca) y su desmantelamiento por parte de las autoridades, así como a otros “negocios” de la misma índole.

Así mismo, de las conversaciones interceptadas a E.F.V.P., a M.M. alias “M. o “M., a A.D.O. alias “V.” y a M. Roberto V.P. alias “M.” (hermano del procesado), en las cuales aquéllos hicieron referencia a la consecución de elementos para el procesamiento de estupefacientes, al avance de dicha labor, la cual realizaban de manera permanente en un laboratorio ubicado en el municipio de Sabanalarga (C.), a la búsqueda de otro lugar con la misma finalidad y al desarrollo del operativo policial que terminó con el allanamiento al laboratorio y su posterior destrucción mediante el uso de explosivos, se logró establecer la vinculación de V.P. con la organización delictiva, quien cumplía labores de logística y de seguridad del referido laboratorio, para lo cual, dialogaba con los policiales N., M. y Cuervo, quienes laboraban en la Estación de Policía de dicho municipio, respecto al pago de dinero con la finalidad de que les informaran sobre la presencia de autoridades cerca al lugar clandestino.



  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



Luego de referir los hechos de una forma semejante a como lo hizo el Tribunal, el 23 de octubre de 2009 la Fiscalía les imputó a EDGAR FERNANDO V.P. y YESID ROA PIÑEROS los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Arts. 376, inciso 1º, y 384, numeral 3º) y concierto para delinquir agravado (Art. 340, inciso 2º). Los acusó en los mismos términos.



El dos de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca tomó las siguientes decisiones: (i) absolvió a los procesados, por el delito de concierto para delinquir agravado; (ii) absolvió a E.F.V. PRECIADO por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; (iii) condenó a YESID ROA PINEROS por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y, por tanto, le impuso la pena de 106 de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como multa equivalente a 8.583,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.



El fallo de primera instancia fue apelado por la Fiscalía y por el defensor de YESID ROA PINEROS. Ello, activó la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que tomó las siguientes decisiones: (i) decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia de anuncio del sentido del fallo, para que el Juzgado se pronunciara frente al delito “de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual se le imputó fáctica y jurídicamente a JESID ROA PIÑEROS”; (ii) declaró la prescripción de la acción penal “seguida en contra de YESID ROA PIÑEROS y EDGAR F.V. PRECIADO, únicamente en lo que concierne al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos” y, en consecuencia, decretó la preclusión de la investigación; (iii) revocó la absolución frente al delito de concierto para delinquir agravado y, por tanto, condenó a los procesados a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ocho años, así como multa equivalente a 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.



Lo anterior, mediante proveído del 18 de octubre de 2018, que fue objeto del recurso de casación impetrado por los defensores de los dos procesados.



  1. DEMANDAS DE CASACIÓN



    1. Demanda instaurada por el defensor de YESID ROA PIÑEROS



Incluyó los siguientes cargos:



      1. Primer cargo: violación del debido proceso



Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, sostiene que se violó el debido proceso, toda vez que “el funcionario que presidió el juicio no fue el mismo que valoró la prueba y dictó sentido del fallo”.



Luego de hacer un análisis amplio de los principios de inmediación y concentración, resaltó el tiempo transcurrido entre la terminación del debate y la enunciación del sentido del fallo, así como el hecho de que la juez omitió pronunciarse frente a uno de los delitos incluidos en la acusación. Ello, según dice, implica que su representado puede ser objeto de dos sentencias, “lo cual, de ser contrario a sus intereses, necesariamente afectaría la punibilidad”.



Por tanto, considera que debe decretarse la nulidad de lo actuado “desde el inicio de la audiencia de juicio oral, inclusive”.



      1. segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio



Resaltó que la sentencia condenatoria tiene como principal fundamento las interceptaciones telefónicas presentadas en el juicio oral a través del investigador M.A.M.L..



En su opinión, no se probó que su representado haya participado de dichas conversaciones, toda vez que: (i) existen dudas sobre la autenticidad de los discos, al punto que el referido funcionario aceptó haberlos guardado en su escritorio; (ii) no se realizó un cotejo de voces, a pesar de que el investigador aceptó que ese acto de investigación era necesario para identificar a las personas que intervinieron en las conversaciones; (iii) el investigador se limitó a expresar su interpretación de lo que decían los partícipes en las conversaciones interceptadas; (iv) cuando se le preguntó por qué podía afirmar que ROA PIÑEROS era uno de los interlocutores, el analista simplemente dijo que por su experiencia y porque reconoció el timbre de su voz; y (v) por demás, el investigador resaltó que en las conversaciones se hacía alusión a los supuestos alias con los que era conocido este procesado. Sobre esa base, concluyó que



Como bien puede apreciarse, las comunicaciones mencionadas no son suficientes para establecer más allá de duda razonable, que uno de los interlocutores sea en realidad YESID ROA PIÑEROS, pues, conforme se practicó la prueba, es cierto que una persona se identificó con su nombre y número de cédula...

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