AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59710 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230627

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59710 del 11-08-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59710
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3483-2021

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP3483-2021

Radicación 59.710

Acta No. 200

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Con fundamento en el art. 26 inc. 1º de la Ley 975 de 2005[1], en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de veinticuatro postulados[2] al proceso especial de justicia y paz, así como la impugnación formulada en nombre propio por E.C.T., L.F. ROJAS y UBER BANQUEZ M., contra el auto del 7 de mayo de 2021, proferido por el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. El a quo sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad por imposición de vigilancia electrónica con brazalete, determinación que será revocada, en atención al historial y razones que a continuación se exponen.

I. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Entre el 26 de febrero de 2020 y el 4 de mayo de 2021, ante el prenombrado funcionario judicial la Fiscalía formuló imputación contra S.M.G. y otros 24 postulados (cfr. pie de página N° 2), por 1.051 hechos a ellos atribuibles como integrantes del bloque Montes de M. de las AUC.

Terminada la imputación de cargos, la fiscal solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión contra los 25 imputados. Acto seguido, la defensora demandó la sustitución a favor de sus 24 prohijados, advirtiendo que 23 de ellos se encuentran en libertad, concedida por el mismo magistrado de control de garantías, por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005. De este pedimento se excluyó a S.M.G..

Contra esta solicitud no se presentó oposición por ningún sujeto procesal. La fiscal llamó la atención para que se hiciera un especial análisis de la situación del postulado J.D.R.G., único que se encuentra privado de la libertad.

Escuchadas las partes, en audiencia del 6 de mayo de 2021, el magistrado dispuso la detención preventiva en establecimiento carcelario contra los 25 postulados, a 24 de los cuales les fue sustituida la medida imponiendo la vigilancia electrónica.

Contra esta última determinación, la defensa -material y técnica- interpuso el recurso de apelación, que al haber sido concedido motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Según el a quo, al haberse concedido una anterior sustitución de la detención preventiva a los 24 postulados, debe estarse a lo resuelto en tales providencias. De esa manera, estima cumplidos los requisitos legales (art. 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015) y jurisprudenciales (CSJ AP255-2020, rad. 56.649) de postulación, tiempo mínimo de permanencia en una cárcel con vigilancia del INPEC y entrega de bienes.

Aplicada la primera sustitución, destaca, los postulados con ella beneficiados han continuado cooperando con la justicia en procura de la consecución de la verdad y cumplido con sus demás compromisos frente a la Ley 975 de 2005. No obstante, considera, si bien ya se había decretado la sustitución a favor de aquéllos sin imponerles el mecanismo de vigilancia electrónica, “ahora se advierte necesaria, proporcional y razonable”.

En ese sentido, puntualiza, con la vigilancia electrónica se “envía un mensaje institucional” a los postulados, a las víctimas y a la sociedad en general, consistente en que, a pesar de que gozan de libertad, continúan vinculados al proceso de justicia y paz, avanzan hacia la resocialización, no están eximidos de sus responsabilidades y “no se va a generar impunidad”. Además, resalta, ello garantiza que no se acercarán a las víctimas.

Por último, agrega, los postulados deberán cumplir otras obligaciones para acceder a la sustitución aquí demandada, a saber, i) presentarse de manera virtual cada tres meses; ii) no hacer presencia en los sitios donde delinquieron; iii) no acercarse a las víctimas; iv) no portar armas de fuego y v) no salir del país.

III. RAZONES DE IMPUGNACIÓN

3.1. El postulado E.C.T. cuestiona la imposición del brazalete electrónico, medida de vigilancia que estima innecesaria y desproporcionada en consideración a las finalidades de la medida de aseguramiento en el proceso de justicia y paz.

A las víctimas, sostiene, poco o nada les interesa si los postulados tienen o no un brazalete electrónico, pues lo que verdaderamente les interesa es acceder a la verdad, conocer la ubicación de sus seres queridos desaparecidos, ver en el postulado la expresión de pedido de perdón de manera sincera y obtener la reparación.

En cambio, prosigue, portar un brazalete en el pie comporta un riesgo para la seguridad de los postulados, pues en varias regiones tienen presencia otras organizaciones al margen de la ley.

Por otra parte, subraya, la prolongación del trámite del proceso especial ha conllevado a una situación irregular, cifrada en que, superado el término máximo de detención de ocho años -lapso correspondiente al límite de la eventual pena alternativa-, muchos postulados han permanecido por más de cuatro años con subsiguientes medidas de aseguramiento. Aunque éstas se han sustituido, enfatiza, están cumpliendo una desproporcionada restricción de la libertad por 12 años.

Desde esa perspectiva, prosigue, es irrazonable que se les obligue a portar un brazalete electrónico a postulados que llevan más de 12 años cumpliendo con los compromisos y requerimientos que les ha hecho la justicia dentro del proceso de Justicia y Paz, en materia de verdad, reparación, pedido de perdón y reconciliación con las víctimas.

Resalta que los postulados han asistido a los llamados de la autoridad, han cumplido el programa ARN, han adelantado sus estudios y han ejercido la actividad laboral para el sustento de sus hogares. Estas circunstancias dan cuenta del compromiso inquebrantable de cada uno de ellos en seguir avanzando y cumpliendo en este proceso.

Por otra parte, alega, la prolongación indefinida de la vigilancia electrónica es expresión de una justicia vindicativa contraproducente con las finalidades restaurativas y de reconciliación nacional. No es necesario, asevera, que sean etiquetados con un brazalete, restringiendo su libertad, para recordarles que deben cumplir con sus compromisos en el proceso. Esa indefinición, señala, deviene de las imputaciones parciales, a las que pueden estar sometidos pese a haber cumplido la pena alternativa.

3.2. Por su parte, L.F. ROJAS pone de presente que lleva más de cinco años con una medida de sustitución, tiempo durante el cual ha cumplido sus obligaciones con el proceso de justicia y paz y ha desarrollado actividades para mejorar sus condiciones de vida.

Sobre ese particular, indica que dirige dos proyectos productivos en Turbaco (Bolívar) en una finca que alquiló, además de un trabajo en la zona franca donde usa botas de acero. Por ello, además de verse incomodado con el brazalete, el uso del dispositivo lo pondría en evidencia ante la comunidad, viendo amenazada su seguridad.

3.3. A su turno, el postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ, M. sostiene que su condición de vida ha cambiado favorablemente. Después de ser prácticamente una “máquina de guerra”, dice, ahora es un ser humano que hace parte de una sociedad y se encuentra adelantando actividades académicas, por lo que no es recomendable ni necesario el uso del mecanismo electrónico. Por este motivo, solicita que no se le imponga tal medida.

3.4. Por su parte, la defensora considera importante que la Sala haga un nuevo estudio sobre los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para imponer el mecanismo de vigilancia electrónica, por cuanto, en el caso concreto, no se han aplicado adecuadamente estos criterios.

En su opinión, la medida de portar el mecanismo de vigilancia electrónica no es necesaria ni razonable porque los postulados, con el transcurso de los años y estando en libertad con otra medida de aseguramiento, han colaborado y demostrado cumplir los compromisos adquiridos con el proceso de justicia transicional.

Indica que, si bien la sustitución de la medida de aseguramiento no se entiende como una liberación total, por no relevar a los postulados de cumplir con sus obligaciones, tampoco se puede afirmar que el mecanismo de vigilancia electrónico es necesario para tener control sobre aquéllos.

Expresa que no resulta proporcional la medida...

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