AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57153 del 23-02-2022
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 57153 |
Fecha | 23 Febrero 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP727-2022 |
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP727-2022
Radicación n° 57153
Aprobado Acta n° 35
Bogotá D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETO DE DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de F.O.M. en contra del fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida el 26 de agosto del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en el artículo 208 del Código Penal.
2. HECHOS
En el mes de junio de 2007, F.O.M. abordó a M.A.T.P., de 13 años de edad, a quien condujo a un parque, donde la despojó de sus ropas y la accedió carnalmente por vía vaginal.
Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Bucaramanga, en el barrio Campo Hermoso.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, el 23 de octubre de 2013 la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Lo acusó en los mismos términos.
El 26 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis años, por hallar probado el delito objeto de acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 22 de octubre de 2019, que fue objeto el recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el memorialista sostiene que la condena es producto de diversos errores en la valoración probatoria, la que calificó de “un poco caprichosa y encausada”.
Resalta que a lo largo del proceso no se estableció lo siguiente: (i) cómo se llegó a la sindicación de su representado; (ii) de qué forma pudo este contagiar a la víctima de una enfermedad venérea que nunca tuvo; y (iii) cómo se da la ubicación del procesado en las circunstancias de tiempo y lugar que aduce la víctima, habida cuenta de las múltiples contradicciones en las que esta incurrió.
Frente a lo primero, resaltó que la Fiscalía no realizó reconocimiento fotográfico ni en fila de personas. Para ese efecto, se valió de que OREJARENA MIRANDA acudió ante las autoridades a denunciar la calumnia de que estaba siendo víctima (por la imputación del presente abuso sexual).
Sobre lo segundo, hizo énfasis en que no se demostró que su representado le hubiera contagiado a la víctima una enfermedad de transmisión sexual.
Sobre el último punto, planteó que
Se desconoció una garantía que integra el derecho fundamental al debido proceso, puesto que se dio demasiado valor probatorio a las declaraciones rendidas, cuando las mismas presentaron discrepancias, sin olvidar que el ente acusador se quedó corto en la individualización del sindicado y en establecer cómo F.O.M. contagió a M.A.T.P. de una enfermedad que él no ha padecido.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando...
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