AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60688 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305637

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60688 del 09-03-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente60688
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1033-2022









FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP1033 - 2022

Casación No. 60688

Acta No. 054




Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)



La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ELBERTO JOSÉ LEMUS GARCÍA contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 27 de enero de 2021, que confirmó el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de peculado por apropiación.





H E C H O S




En el transcurso de los años 1999 a 2004, el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de S.M. (Indistran) expidió de manera irregular licencias de conducción, pues los dineros que debían cancelarse por tal concepto no ingresaron a las arcas de la entidad, bien porque se exoneró a los usuarios del pago o porque los valores cancelados no se reportaron en el sistema contable. La afectación patrimonial se tasó en $765.481.991.


ELBERTO JOSÉ LEMUS GARCÍA, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 9 de agosto de 2002, se desempeñó como gerente de Indistran, tiempo durante el cual se dejaron de percibir por dichas irregularidades $709.262.640.



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES




1. Dadas las anomalías detectadas durante la liquidación de Indistran, reportadas por investigadores del D.A.S., la fiscalía 304 Seccional dispuso el 24 de octubre de 2006 la apertura de investigación previa. Luego, el 12 de diciembre de 2007, ordenó apertura de investigación, siendo vinculado ELBERTO JOSÉ LEMUS GARCÍA a la actuación el 17 de marzo de 2008, mediante declaratoria de persona ausente.


2. Su situación jurídica fue resuelta el 26 de marzo de 2008, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de peculado por apropiación (artículos 397 del Código Penal).


3. Decretado el cierre de la investigación, la fiscalía 13 seccional de la unidad de delitos contra la administración pública de S.M., calificó el mérito del sumario el 14 de junio de 2012, con resolución de acusación en su contra como autor de la anotada ilicitud.


Apelada esta determinación por su defensor, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, la confirmó el 27 de noviembre de 2012.


4. La fase del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M., que surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 13 de febrero de 2013.


5. La audiencia preparatoria se instaló el 10 de octubre de 2013 y continuó el 28 de julio de 2015.


6. La audiencia pública se celebró en sesiones del 16 de febrero, 21 de septiembre y 19 de octubre de 2016.


7. El despacho judicial en cita, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, condenó a ELBERTO JOSÉ LEMUS GARCÍA a las penas de prisión de noventa (90) meses, multa de $700.000.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable del delito por el que fue convocado a juicio. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.



8. La defensa apeló esta providencia, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. -Sala Penal- el 27 de enero de 2021.


9. Frente a esta determinación, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.




LA DEMANDA DE CASACIÓN




Postula un cargo contra la sentencia al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera que está viciada de nulidad.


Asegura que el tribunal cometió una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, porque el magistrado del tribunal que presentó la ponencia de fallo estaba impedido para hacer parte de la respectiva sala de decisión, por enemistad grave con el abogado defensor del procesado, en virtud de las denuncias que éste había efectuado en su contra. Aun así, participó de la misma, con pleno conocimiento de esa situación, manifestando el impedimento solo con posterioridad a la emisión del fallo, siendo apartado del asunto al declararse fundado.


El censor hace referencia a los principios que orientan la declaratoria de nulidad, para pregonar que concurren en este evento. Llama la atención en la necesidad de garantizar a los sujetos procesales y a la sociedad en general la imparcialidad de los juzgadores, lo que se inobservó en las diligencias porque, según los términos empleados por el funcionario, el malestar, la desestabilización a nivel personal, el rechazo a quien fungía como defensor por señalarlo de corrupto, perturbó la valoración objetiva de las pruebas.


Ahora, aunque el magistrado ponente indicó que se enteró de la identidad del togado únicamente cuando éste solicitó la nulidad del fallo por el motivo en comento, «tal afirmación no se apareja con los elementos objetivos obrantes en el proceso, pues el poder del abogado fue presentado en diciembre del año 2019, catorce (14) meses antes de que el magistrado en su calidad de ponente, despachara la sentencia cuya confirmación fulmina al acusado».


Asevera que la perturbación del ánimo se reflejó en que la apreciación probatoria no se sometió a los parámetros de la sana crítica, absteniéndose la sentencia atacada de precisar el mérito persuasivo asignado a los elementos de convicción e incluso le dio validez a informes investigativos que carecen de la connotación de prueba, incurriendo en falso juicio de convicción. «Lo precedente solo como mención, por tratarse en este cargo (sic) de la nulidad».


Aunque la enemistad no era con el acusado, «la condición del magistrado, tanto en lo personal como en lo funcional, no le permitían humanamente, ni jurídicamente realizar como magistrado ponente y responsable de la decisión el estudio sereno, desprevenido e imparcial del caso».


De otro lado, estima insuficiente sostener que no existe tacha con relación a los demás magistrados que suscribieron la decisión, con miras a soslayar la violación de garantías, «pues no se trata de darle forma aparente a la decisión, sino real y alejada de cualquier asomo de duda».


En estas condiciones, pide invalidar la actuación a partir de la sentencia de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El recurso de casación es un medio de control constitucional y legal, de carácter extraordinario, que procede cuando las decisiones o actuaciones judiciales incurren en errores in iudicando o in procedendo que afectan de modo ostensible los derechos de quienes intervienen en el proceso. Dichos errores se hayan comprendidos en causales taxativas, para este caso, las del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.


La jurisprudencia ha precisado que cuando estos errores son invocados en esta sede, deben demostrarse, y que la demanda que sirve de vehículo para su acreditación debe ser un escrito claro y coherente, que consulte la lógica que impone la naturaleza del reproche invocado y se baste así mismo para evidenciar su existencia, al igual que su idoneidad para modificar total o parcialmente el fallo impugnado.


Este marco conceptual no fue acatado por el recurrente, como se verá a continuación, razón por la cual la demanda será inadmitida.


1. La censura desatiende el principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad, goda vez que no basta con aducir la existencia de hipotéticas irregularidades formales en pos de reclamar la invalidación de la actuación. Debe evidenciarse, en concreto, no en abstracto, cómo el yerro alegado afecta los derechos de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento (artículo 310-2 de la Ley 600 de 2000), de modo tal que la única vía para reestablecerlos sea retrotrayendo la actuación, como mecanismo extremo de corrección.


Frente al motivo por la cual el libelista invoca la invalidación de la actuación, la Corte de forma pacífica ha señalado que cuando el funcionario judicial omite declararse impedido, estando incurso en alguna de las respectivas causales, ello no comporta per se la nulidad del trámite procesal, ni estructura un motivo de incompetencia (CSJ SP, 14 Sep. 2000, R.. 13268, CSJ SP 19 Ene. 2006, R.. 20769, CSJ AP 7627-2014, R.. 42307, CSJ AP 5148-2015, R. 42754, CSJ AP 4222-2016, R.. 48030, CSJ SP 617-2017, R.. 46690, CSJ AP 7104-2017, R.. 50416, CSJ AP 5289-2018, R.. 50732, CSJ AP 3193-2019, R.. 54224)


Recientemente, se dijo:


«En relación con este ataque, es necesario empezar por...

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