AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57360 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558108

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57360 del 11-05-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57360
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2163-2022




MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente


AP2163-2022

Radicación n° 57360

C.U.I. 20001600107520150477301

(Aprobado Acta No.101)


Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el defensor de Javier Landazábal Gómez contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la emitida el 23 de septiembre del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad, que condenó al nombrado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


II HECHOS


1. El 9 de octubre de 2014, entre Javier Landazábal Gómez, en su condición de alcalde del municipio de Pueblo Bello (Cesar), y la Fundación Social Sembrando Esperanza -FUSE-, representada por Juan Bautista Andrade Rodríguez, se celebró el Convenio de Cooperación Nº 023, con el fin de auxiliar, a las víctimas en situación de desastre de la entidad territorial, con el suministro de víveres y materiales, por valor de $125.000.000, de los cuales $8.000.000 serían aportados por la persona jurídica privada y $117.000.000 por el ente municipal, pagaderos en dos contados iguales de $58.500.000 -anticipo y luego de presentado el informe de recibido-.


2. Dicho pacto se rigió por el artículo 355 de la Constitución Política y los decretos 777 y 1403 de 1992, esto es, a través de contratación directa y no por licitación pública.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


3. El 9 de marzo de 2017, en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, la Fiscalía imputó cargos a Javier Landazábal Gómez como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal)1.


4. El escrito de acusación fue radicado el 8 de mayo del mismo año2 y su formulación verbal se llevó a cabo, sin modificaciones, el 28 de agosto siguiente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad3.


5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de febrero de 20184 y el juicio oral se adelantó en dos sesiones realizadas el 11 de septiembre5 y 9 de octubre ulteriores6, fecha última en que se anunció el sentido condenatorio del fallo.


6. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, el despacho declaró penalmente responsable a Javier Landazábal Gómez por el delito imputado, a las penas de 64 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de manera intemporal. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.


7. Esa decisión fue apelada por la defensa8 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 11 de diciembre de la mentada anualidad9.


8. El defensor interpuso10 y sustentó el recurso extraordinario de casación oportunamente11.


IV. LA DEMANDA


9. Después de reseñar la finalidad que persigue: el restablecimiento de la garantía «a no ser condenado con base en una irregular apreciación probatoria»12, el libelista identifica las partes e intervinientes, reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida en la acusación, y compendia la actuación procesal, tras lo cual, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo, por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad por tergiversación, respecto de la prueba documental, lo cual generó la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal.


10. Para demostrarlo, empieza por criticar al Tribunal por dejar de examinar la idoneidad de la Fundación Social Sembrando Esperanza para celebrar el convenio de cooperación, aptitud que fue reprochada por la Fiscalía, tras lo cual elabora un cotejo entre dicho pacto, la prueba documental y las consideraciones del ad quem.


11. En cuanto al anotado convenio, sostiene que, contrario a lo estimado por la colegiatura, en él no se perciben las características de un contrato de suministro, señaladas en el artículo 968 del Código de Comercio.


12. Luego de apoyarse en jurisprudencia del Consejo de Estado y en una minuta de contrato de suministro sugerida por la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente, asegura que, en este tipo de negocio jurídico, i) «los bienes y servicios que suministra el proveedor son los que la entidad requiere para el desarrollo de sus funciones legales»13, ii) la ejecución es de tracto sucesivo, iii) el contratista debe proveer los bienes prometidos, cuya calidad debe ser garantizada, cumplir las especificaciones y condiciones fijadas y reemplazar los artículos cuando sea necesario, y iii) el contratante está obligado a recibir lo entregado; por modo que, insiste, el convenio en cuestión fue tergiversado por las instancias, porque carece de los requisitos esenciales del anotado tipo de pacto.


13. Aunque el juez plural sostuvo que la calificación jurídica de un contrato no depende de la denominación que se le otorgue, una decisión del Consejo de Estado sostiene que lo que prevalece es la intención de los contratistas (communis intentio), la cual, para el caso concreto, consistió en un convenio de cooperación.


14. En este punto, también apela a los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, que, por igual, regulan la buena fe contractual, a fin de aseverar que la colegiatura se alejó de la voluntad de las partes y de su buena fe, cuando señaló que el objeto del convenio no era el de entregar recursos a una fundación sin ánimo de lucro, con el propósito de que adelantara alguno de sus programas, sino el de ejecutar un compromiso del ente municipal (prestar ayuda, auxiliar a la población en situación de desastre y atender de manera integral a víctimas de la ola invernal) previsto en el Plan de desarrollo, de manera que no se trata de un convenio que debiera regirse por el Decreto 777 de 1992, por cuanto su artículo 2º «excluye de su ámbito de aplicación los contratos que impliquen una contraprestación directa para la entidad pública»14.


15. En ese orden, concluye que, al pacto mencionado no le son aplicables las normas de la Ley 80 de 1993.


16. Así mismo, sostiene que, distinto a lo estimado por el a quo, del certificado expedido por la Coordinadora del Banco de Proyectos del 7 de enero de 2014 no se extrae que el anotado convenio tuviera por fin cumplir una meta del plan de desarrollo y que librara al municipio de ejecutarlo, ya que solo certifica que en el mismo había un proyecto de «APOYO INTEGRAL A LA POBLACIÓN DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN EL MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO CESAR»15.


17. Añade que, aunque la cláusula primera del convenio y el proyecto al que se refiere el certificado «tienden al servicio de la población de Pueblo Bello, la intención puntual de las partes frente al objeto del convenio era la de prestar atención urgente, efectiva e INTEGRAL a la población damnificada por la ola invernal que azotó al [municipio] en el año 2014»16, así que no se pretendió liberar al ente territorial de una obligación previamente adquirida, sino que fue una medida de mitigación de la situación particular, extraordinaria y esporádica, en la que los beneficiarios fueron los damnificados.


18. Tras reproducir un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el alcance del artículo 2º del Decreto 777 de 1992, asevera que no existió una contraprestación directa en beneficio del municipio y, por ende, no cabe la aplicación de la exclusión de la citada norma, sino del canon 355 Superior, «al cual no le son aplicables las reglas de selección ni el régimen de la contratación estatal contenidos principalmente en la Ley 80 de 1993»17, razón por la cual estima que la conducta de su representado es atípica.


19. De otra parte, en torno a los documentos de solicitud y el certificado de disponibilidad presupuestal, asegura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57360 del 01-03-2023
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • March 1, 2023
    ...No.035 Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto CSJ AP2163-2022, que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Javier Landazábal Gómez, la Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR