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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57360 del 01-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente57360
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP070-2023



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente



SP070-2023

Radicación n° 57360

C.U.I. 20001600107520150477301

Aprobado Acta No.035


Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


De acuerdo con lo advertido en el auto CSJ AP2163-2022, que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Javier Landazábal Gómez, la Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la emitida el 23 de septiembre del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad, que condenó al nombrado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


II. HECHOS


1. El 9 de octubre de 2014, entre Javier Landazábal Gómez, en su condición de alcalde del municipio de Pueblo Bello (Cesar), y la Fundación Social Sembrando Esperanza -FUSE-, representada por Juan Bautista Andrade Rodríguez, se celebró el Convenio de Cooperación Nº 023, con el fin de auxiliar, a las víctimas en situación de desastre de la entidad territorial, con el suministro de víveres y materiales, por valor de $125.000.000, de los cuales $8.000.000 serían aportados por la persona jurídica privada y $117.000.000 por el ente municipal, pagaderos estos en dos contados iguales de $58.500.000 –con el anticipo y luego de presentar el informe de recibido-.


2. Dicho pacto se rigió por el artículo 355 de la Constitución Política y los decretos 777 y 1403 de 1992, esto es, a través de contratación directa y no por licitación pública.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


3. El 9 de marzo de 2017, en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, la Fiscalía imputó cargos a Javier Landazábal Gómez como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal)1.


4. El escrito de acusación fue radicado el 8 de mayo del mismo año2 y su formulación verbal se llevó a cabo, sin modificaciones, el 28 de agosto siguiente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad3.


5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de febrero de 20184 y el juicio oral se adelantó en dos sesiones realizadas el 11 de septiembre5 y 9 de octubre ulteriores6, fecha última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo.


6. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, el despacho declaró penalmente responsable a Javier Landazábal Gómez por el delito imputado, y le impuso las penas de 64 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de manera intemporal. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.


7. Esa decisión fue apelada por la defensa8 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 11 de diciembre de la mentada anualidad9.


8. El defensor interpuso10 y sustentó el recurso extraordinario de casación oportunamente11.


9. A través de auto AP2163-2022, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda y dispuso que, en firme esa decisión, y -de ser el caso- agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho de la Magistrada Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales12.


10. Aunque la defensa presentó solicitud de insistencia13, el 21 de julio del año en curso, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal se abstuvo de acceder a la petición14, debido a que «comparte el auto inadmisorio de la Corporación, la que dio una justificada y completa respuesta a los reparos presentados en la demanda de casación»15.


IV. CONSIDERACIONES


4.1. El problema jurídico esencial


11. Agotado el trámite de insistencia, a la Corte le corresponde verificar si se infringió el principio de legalidad en la imposición de la pena intemporal de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.


4.2. Requisitos para la imposición de la pena intemporal de que trata el artículo 122 de la Constitución Política


12. De acuerdo con el inciso 5º del canon 122 de la Constitución Política, modificado por el precepto 4º del Acto Legislativo 1 de 2009: «no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado (…)».


13. Al respecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC C-038 de 1996, viene precisando que la defraudación al erario público, es el soporte en el que el constituyente se fundó para «impedir que en lo sucesivo la persona que por ese motivo fue condenada penalmente asuma de nuevo el manejo de la cosa pública».


14. Es así como en la sentencia CC C-652 de 2003 sostuvo que, para la imposición de esa sanción, se demanda el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) el destinatario de la pena es un servidor público, ii) es la consecuencia de una condena penal por la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, iii) no procede respecto de punibles culposos y, iv) únicamente prohíbe el acceso a la función pública, no el ejercicio de derechos políticos.


15. Particularmente, en cuanto se refiere al segundo requisito, se impone precisar, como lo hizo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en la sentencia anotada, que, la inhabilidad del artículo 122 Superior no cabe respecto de todos los delitos contra la administración pública, sino en tanto «se dirija[n] específicamente contra el patrimonio público, es decir, que atente[n] contra el erario».


16. Estos reatos, es decir, los que afectan el patrimonio del Estado, a voces del derogado canon 38 de la Ley 734 de 2002, reproducido de exacta manera en el precepto 42 de la Ley 1952 de 2019, son «aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público».


17. Así mismo, por previsión de la misma norma, «la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado».


18. Como ejemplos distintivos de los injustos que lesionan el patrimonio público, respecto de los cuales siempre debe imponerse la inhabilidad intemporal, la sentencia CC C-652 de 2003 identificó los delitos de peculado por apropiación, peculado por uso, peculado por aplicación oficial diferente y destino de recursos del tesoro nacional para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos.


19. En cambio, aseguró la providencia, existen otros tantos ilícitos en los que no siempre es posible imponer la sanción intemporal, verbi gratia, los relacionados con la celebración indebida de contratos16; por modo que, únicamente en la medida en que produzcan necesaria e indefectiblemente un daño real y concreto al patrimonio estatal será viable dicha pena.


20. Así lo resaltó esa Corporación en la providencia indicada:


En los tipos penales a que hace alusión el...

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