AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00097 del 08-08-2022
Sentido del fallo | DECRETA PRUEBAS |
Emisor | Sala Especial de Primera Instancia |
Fecha | 08 Agosto 2022 |
Número de expediente | 00097 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia |
Tipo de proceso | PRIMERA INSTANCIA AFORADOS |
Número de sentencia | AEP097-2022 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente
AEP 097-2022
Radicación N° 00097
Aprobado mediante Acta No. 82
Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)
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ASUNTO
Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se sigue en contra de LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA, exgobernador del Departamento del H., por el presunto punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
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HECHOS
En el escrito de acusación, el delegado del ente persecutor indicó como hechos jurídicamente relevantes que, el departamento del H. celebró con la Industria de Licores Global S.A. –en adelante LICORSA S.A.- el contrato No. 001 del 22 de diciembre de 1997, con el objeto de otorgar a través del sistema de concesión, la producción y venta de licores destilados anisados de los que era titular el departamento en régimen de monopolio, el cual se ejecutaría en un plazo de 10 años, es decir hasta el 31 de diciembre de 2007.
Una vez finalizado el referido contrato -001 de 1997-, se debía iniciar un nuevo proceso licitatorio, por lo que en el año 2007 se elaboraron estudios previos, pliegos de condiciones y se dio apertura a la licitación pública No. 44 de 2007 mediante Resolución 438 del 1° de noviembre de la misma anualidad, suscrita por el gobernador de la época R.V.M..
El señor S.G. en su calidad de gobernador del H., electo para el periodo 2008-2011, omitió dar continuidad al referido proceso licitatorio y en su lugar amparado en la figura de la contratación directa el 25 de septiembre de 2008 celebró el contrato No. 1107 con la Industria de Licores Global S.A. con el objeto de “Realizar la producción, comercialización y venta, a todo costo, de seiscientas mil (600.000) unidades convertidas a 750 C.C (centímetros cúbicos) de la marca de aguardiente Doble Anís de 30° alcoholimétricos”, con un plazo de ejecución de siete meses y un valor de $549.349.797.
Consideró el ente acusador que de la relación contractual se advierten las siguientes irregularidades:
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En relación con los estudios previos:
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Reflejan que lo pretendido por el Gobernador era celebrar un contrato de concesión sin licitación pública.
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Estableció condiciones técnicas subjetivas que sólo podría cumplir un proponente como LICORSA S.A.
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Solicitó que el oferente: i) contara con registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -en adelante INVIMA- que lo autorizara para producir y vender aguardiente Doble Anís, con vigencia superior a cinco años; ii) experiencia acreditada igual o superior de cinco años; iii) ventas de mínimo un millón de unidades anuales de aguardiente convertidas a 750 cm3 durante los últimos diez años; iv) contar con el personal idóneo en el manejo y operación de la maquinaria de propiedad del departamento del H. y v) que iniciara la producción en no más de treinta días calendario una vez suscrita el acta de inicio, exigencias que para ese momento únicamente podía cumplir LICORSA S.A.
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Frente a la expedición de la Resolución 549 del 10 de septiembre de 2008, mediante la cual el encartado justificó la contratación directa:
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Omitió cumplir los requisitos establecidos en el artículo 77 del Decreto 2474 de 20081, para poder proceder a este tipo de contratación.
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Argumentó que la contratación directa era procedente, bajo el entendido que: i) cuando se requería la pronta intervención de la administración, se puede acudir a ella, para el caso, la producción y comercialización del aguardiente Doble Anís; ii) con la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto Reglamentario 2474 de 2008, no existía seguridad jurídica para iniciar un proceso de concesión a largo plazo; iii) Al finalizar el plazo de ejecución del contrato No. 001 de 1997, en el mercado quedaron fluctuando aproximadamente 840.000 unidades de aguardiente Doble Anís y de haber iniciado el proceso de escogencia y adjudicación en forma de maquila o producción directa, se habría saturado el mercado y el departamento se arriesgaría a una posible reclamación, por lo que se concedió un término prudencial para que el producto fuera consumido o saliera del mercado y iv) como el producto que se encontraba existente a corte 31 de julio de 2008 era de 210.272 unidades, las cuales se preveía alcanzaban para suplir la demanda hasta final del mes de octubre, el Departamento debía garantizar la presencia del producto en el mercado, por lo cual necesitaba contar con la producción de 600.000 unidades de aguardiente.
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No señaló los motivos por los cuales se abstuvo de continuar con la licitación iniciada en el año 2007 por su predecesor.
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En lo referente a la publicidad:
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Los estudios previos se publicaron en la página web del Departamento únicamente por el término de tres días para las personas jurídicas interesadas en presentar sus propuestas.
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En cuanto a la Resolución 558 del 19 de septiembre de 2008:
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El exgobernador S.G. adjudicó el proceso de contratación directa a LICORSA S.A. bajo los argumentos de haber sido el único proponente y de cumplir con los requisitos de la convocatoria.
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Del contrato No. 1107 de 2008:
- De acuerdo a su clausulado, se le dio un manejo bajo la modalidad de concesión, pero con apariencia de contratación directa.
- Aun cuando el Departamento Administrativo Jurídico de la gobernación le había indicado a SÁNCHEZ GARCÍA la imposibilidad de llevar ese contrato a través de la modalidad directa, el entonces gobernador procedió a ello, vulnerando los principios de la contratación estatal de transparencia, selección objetiva y responsabilidad.
Por dichas circunstancias, el ente acusador le endilga a LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales consagrado en el artículo 410 del Estatuto Penal en calidad de autor, con la circunstancia de menor punibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 numeral 1° y de mayor de acuerdo al numeral 9° del canon 58 de la misma codificación.
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CONSIDERACIONES
Con el propósito de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo y jurisprudencial de la pretensión probatoria y, (ii) decisión de pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa (CSJ. AP, agos. 10 de 2017, rad. 49512), junto con las oposiciones elevadas por las partes e intervinientes, siendo de resaltar que ni la representación de víctimas ni el delegado del Ministerio Público presentaron postulaciones probatorias.
1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA
La Ley 906 de 2004 en sus artículos 357, 372, 373, 375 y 376, establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En concreto, impone al funcionario decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse.
El objetivo principal de la dinámica probatoria en el sistema adversarial consiste en ofrecer al Juez la posibilidad de acercarse de manera razonable, más allá de toda duda, al conocimiento de la verdad en torno a los hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva, sus consecuencias y a la responsabilidad penal o ausencia de esta.
El artículo 373 del mismo ordenamiento, viabiliza que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico respetuoso de los derechos humanos.
Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ibídem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibídem). (Énfasis de la Sala)
Igualmente, se procederá a su rechazo cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento probatorio, en tanto que se dispondrá su inadmisión cuando con su práctica exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento, según el artículo 376 del estatuto procesal. (Énfasis de la Sala)
También se inadmitirán, conforme con el artículo 359 ídem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
Es preciso resaltar que dado el carácter adversarial del esquema de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004, el ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia del medio de prueba, tal como lo aduce la Corte Suprema de Justicia cuando afirma:
“Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad.
No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario,...
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