AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54750 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916940020

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54750 del 18-05-2022

Sentido del falloRECHAZA POR IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54750
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2173-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


AP2173-2022

CUI: 11001600009020080012503

Radicación n.° 54750

Acta No. (108)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala se pronuncia sobre los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los defensores de de Efraín Fandiño Marín, L.A.V.A. y Jairo Antonio Montero Fernández en la actuación de la referencia.


II. ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 23 de mayo de 20181, el Juzgado Veinte Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria a favor de Efraín Fandiño Marín, L.A.V.A., W.M.D., Jairo Antonio Montero Fernández y Silvia Margarita Carrizosa Camacho, acusados por la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal. La delegada del ente acusador interpuso recurso de apelación.


2. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 22 de junio de 20182, confirmó la decisión absolutoria únicamente respecto de Carrizosa Camacho y la revocó frente a los demás, condenándolos a 74 meses de prisión, multa de 204 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses, tras hallarlos penalmente responsables, en calidad de coautores, del precitado punible. Asimismo, les concedió la prisión domiciliaria y ordenó la cancelación del registro de la obra Manual de Registro del Estado Civil de las Personas expedido, el 23 de febrero de 2007, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. En el fallo se consignó como único recurso procedente, el de casación.


3. Los defensores de los procesados Efraín Fandiño Marín y L.A.V.A. promovieron impugnación especial contra la determinación y, subsidiariamente interpusieron casación, a la cual, acudieron exclusivamente los apoderados de W.M.D. y Jairo Antonio Montero Fernández. El Juez Colegiado envió el diligenciamiento a esta Corporación para desatar el recurso extraordinario, sin efectuar pronunciamiento alguno frente a la primera objeción3.


4. Por lo anterior, Efraín Fandiño Marín interpuso acción de tutela y, mediante fallo CSJ STC16824-2018 del 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó su derecho a impugnar la primera condena. En consecuencia, ordenó al Tribunal que, en el término de cinco (5) días siguientes al enteramiento de la decisión, «tramite la impugnación incoada», en aras de asegurarle al accionante la garantía constitucional a la doble conformidad, de acuerdo con lo expuesto en ese proveído.


5. Con el fin de dar cumplimiento a la referida orden constitucional, el 29 del mismo, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia que denominó de «reanudación de lectura de fallo»4, en la que dispuso dar trámite al recurso de apelación. Los apoderados de los procesados condenados manifestaron su deseo de interponer recurso de alzada. Presentada la correspondiente sustentación por la bancada defensiva, el 18 de febrero de 2019, el funcionario judicial concedió el recurso ante la Corte Suprema de Justicia.


6. Conforme a ello, la Sala, en sentencia del 6 de octubre de 2021, examinó las inconformidades propuestas, las abordó en los términos de la impugnación especial y resolvió confirmar la providencia censurada.


7. Frente a esta determinación, pese a que en ella se señaló claramente que en su contra no procedían recursos, los apoderados de Efraín Fandiño Marín, L.A.V.A. y Jairo Antonio Montero Fernández radicaron escritos en los que manifiestan que interponen recursos extraordinarios de casación contra ese proveído.


III. CONSIDERACIONES


1. Impugnación especial


8. Con el Acto Legislativo 01 de 2018, se implementó en Colombia, además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Fue así como el artículo 3°, por el cual se modificó el 235 de la Carta Política, atribuyó a la Sala de Casación Penal [numeral 7], la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares. Obsérvese:


Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:


[…]


7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. [N. fuera del texto original].


9. Es claro que hasta este momento no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma, que concrete el procedimiento que se debe llevar a cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia [términos y recursos].


10. Ese fue el motivo por el cual esta Sala, inicialmente consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»5.


11. Ahora bien, aunque esta Corporación reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de garantizar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se había estado haciendo al interior de los procesos regidos por los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.


12. Para tal efecto, en proveído CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, la Sala propendió por la solución menos traumática y que implicara una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, resguardó provisionalmente así esa garantía:


(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.

(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.

(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.

(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.

(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.

(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación.

(viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.

(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.

[…]

(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que...

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