AUTO nº 11001-03-15-000-2021-03975-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192025

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-03975-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03975-00
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03975-00(A)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Gerencia Departamental Colegiada de Vichada

Demandado: FALLO 24 DEL 26 DE MARZO DE 2021 (PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2016-00744)

Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD

Asunto No avoca conocimiento

En ejercicio de lo previsto en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 procede a decidir si avoca conocimiento del control automático de legalidad de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Mediante hallazgo con incidencia fiscal con código SIREFAN-84112-2015-25150 de 2015, se estableció que “en el municipio de Cumaribo para la vigencia 2013, se efectuó el pago de una sanción impuesta por INVIMA con recursos del SGP-APSB, lo que no corresponde a ninguna de las categorías de gastos elegibles establecidas en la Ley 1176 de 2007, ni estar relacionado con la financiación de los servicios públicos domiciliarios, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre”.

2.- A través de Auto Nro. 073 del 28 de octubre de 2020, se imputó responsabilidad fiscal, de forma solidaria y a título de culpa grave, a las siguientes personas: (i) A.R.P., en calidad de alcalde de Cumaribo (Vichada) para la época de los hechos, (ii) B.L.R.C., quien fungió como Secretaria General del municipio para la época de los hechos, (iii) M.A.P.R., quien se desempeñó como J. de Presupuesto del municipio para la época de los hechos, y (iv) F.L.S.N., tesorero del municipio para la época de los hechos[1].

Además, se mantuvo como tercero civilmente responsable a la compañía aseguradora La Previsora S.A. con ocasión de la póliza global del sector oficial Nro. 3000057 del 30 de abril de 2013[2].

3.- Por medio del Fallo Nro. 24 del 26 de marzo de 2021, la Gerencia Departamental Colegiada de Vichada declaró fiscalmente responsable, de manera solidaria y a título de culpa grave, a A.R.P., B.L.R.C., M.A.P.R., y F.L.S.N., por el detrimento patrimonial sufrido por el municipio de Cumaribo (Vichada) en cuantía de $ 10.164.377[3]. Adicionalmente, declaró como tercero civilmente responsable a la compañía aseguradora La Previsora S.A. por lo que incorporó al fallo de responsabilidad fiscal, en la cuantía del daño patrimonial, la póliza global del sector oficial Nro. 3000057 del 30 de abril de 2013.

4.- Por intermedio del Auto Nro. URF-0581 del 11 de junio de 2021 se surtió el grado de consulta respectivo y se confirmó, en todas sus partes, el fallo de responsabilidad fiscal mencionado en el numeral anterior.

5.- Por reparto del 24 de junio de 2021, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control automático de legalidad respecto del Fallo Nro. 24 del 26 de marzo de 2021, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Vichada dentro del proceso de responsabilidad fiscal N.. 2016-00744.

6.- En escrito radicado el 15 de julio del 2021[4], el magistrado R.A.S.V. adujo como causal de impedimento para conocer del presente asunto la establecida en el numeral 3° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el efecto señaló que la causal “se sustenta en el hecho consistente en que el señor H.J.O.M., hermano de mi cónyuge, se encuentra vinculado a la Contraloría General de la República desde el 12 de septiembre de 2016 y actualmente se desempeña como Asesor II del citado ente de control.// Significa lo anterior, que me une con el doctor O.M. un vínculo de afinidad en segundo grado de acuerdo con el artículo 47 del Código Civil[5], quien desempeña un cargo de nivel asesor en la Contraloría General de la República, organismo que funge como parte demandada en el presente proceso judicial”.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para conocer el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que sean proferidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República.

Por su parte, el artículo 107 del C.P.A.C.A. creó las Salas Especiales de Decisión, que se encargan de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que esta les encomiende.

En sesión extraordinaria virtual N.. 1 del 22 de febrero de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “[…] asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]”.

Para lo que interesa al caso, y de acuerdo con lo previsto en el literal g) del numeral 2, del artículo 125[6] del CPACA, a las Salas, Secciones y Subsecciones les corresponde dictar, entre otras, las providencias “enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”.

Las providencias a que aluden los numerales referidos del artículo 243[7] del C.P.A.C.A. corresponden a las siguientes: (i) la que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (núm. 1); (ii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso (núm. 2); (iii) el que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (núm. 3); y, (iv) el que niegue la intervención de terceros (núm. 6).

Así las cosas, las Salas, Secciones o Subsecciones son competentes, entre otras, para proferir en primera instancia las siguientes providencias: (i) el auto que rechace la demanda o su reforma, (ii) el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; (iii) el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso; (iv) el auto que apruebe o impruebe conciliaciones judiciales; y (v) el auto que niegue la intervención de terceros.

Luego, el auto que no avoca conocimiento del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal es de competencia de la Sala Especial de Decisión. Primero, porque se trata de una decisión que pone fin al proceso por cualquier causa: en este caso, por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, tal como se explicará más adelante.

Segundo, porque corresponde a una determinación adoptada en un proceso de primera instancia. Recuérdese que la sentencia que define el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal es apelable, en los términos establecidos en el artículo 185A[8] del CPACA.

En esas condiciones, esta Sala Especial de Decisión es competente para dictar el auto de la referencia, por medio del cual no se avoca el conocimiento del control automático de legalidad del Fallo Nro. 24 del 26 de marzo de 2021[9], proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Vichada dentro del proceso de responsabilidad fiscal N.. 2016-00744, como consecuencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, según se explicará más adelante.

  1. Configuración de la causal de impedimento

La Sala Plena de esta corporación ha establecido que las causales de impedimento, por ende, las de recusación, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional asignada al juez, razón por la que dichas causales corresponden única y exclusivamente a las delimitadas por el legislador. En esas condiciones, sobre el particular aplican los principios de taxatividad y de aplicación restrictiva con el fin de impedir que las causales se extiendan a criterio del juez o de las partes a casos no contemplados en la norma correspondiente[10].

Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La causal referida se...

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