AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00037-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196102

AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00037-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 27-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión27 Julio 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00037-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / CASO CONCRETO - Competencia para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez. Supresión de Cajanal EICE y traslado masivo de sus afiliados al ISS. Fecha de causación de la pensión determina competencias Régimen de transición. Ley 33 de 1985. Documento válido para certificar tiempos para efectos pensionales / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Régimen de transición

La norma transcrita consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado. Por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional. En el a nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. El Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: […] Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que se pudiera aplicar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005) , y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014 .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

RÉGIMEN GENERAL DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO – Ley 33 de 1985

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado. […] Como lo estipuló la norma transcrita, las personas cobijadas por ese régimen pensional causaban el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos. La pensión era pagada «por la respectiva Caja de Previsión». La Ley 33 no dispuso regla de competencia para las pensiones de los empleados oficiales (terminología de la época) que no fueran afiliados a los fondos, cajas o entidades de previsión social.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Creación

Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]». […] De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –(SS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Asignación de competencias

La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente». Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009 , por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013. […] Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS)

La Sala ha sintetizado las normas precedentes, en diversos pronunciamientos, así: i) Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii) Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii) Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv) Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el numeral 1° del artículo del Decreto 2011 de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1

CERTIFICADOS DE INFORMACIÓN LABORAL - Generalidades

Como lo ha señalado la Sala, para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones, así como la emisión de bonos pensionales, entre otros trámites, los empleadores, tanto del sector público como del privado, están obligados a certificar las vinculaciones laborales que tengan o hayan tenido con sus empleados o exempleados, especificando, entre otras cosas, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, las interrupciones que se hayan presentado, el nombre e identificación de la entidad empleadora, las entidades administradoras de pensiones a las que estuvieron afiliados y, en algunos casos, los salarios y demás remuneraciones devengadas por aquellos, que sirvieron de base para efectuar los descuentos y los aportes para pensión. A estas certificaciones se refieren, entre otras normas, los Decretos 2709 de 1994, 1748 de 1995, 1513 de 1998 y 13 de 2001, así como la Circular Conjunta 13 de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el entonces Ministerio de la Protección Social. Para los señalados efectos pensionales, actualmente rige el Decreto 726 de 2018 por el cual se creó el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Ese decreto está incorporado en el Decreto 1833 de 2016 Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones […]. […] Advierte la Sala que, de acuerdo con las definiciones transcritas, la entidad...

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