AUTO nº 11001-03-26-000-2021-00045-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900982420

AUTO nº 11001-03-26-000-2021-00045-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2021-00045-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS MINEROS

La Sala es competente para decidir sobre la aprobación del acuerdo de conciliación al que llegaron las partes, en atención a la competencia que le otorga el artículo 24 de la Ley 640 de 2001. (…) se precisa que esta Corporación sería competente para conocer, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que eventualmente se presentara por la sociedad Productores de Carbón Ltda., en la medida en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, se trata de un medio de control promovido sobre un asunto minero distinto del de controversias contractuales, en atención a que los actos cuestionados se refieren a la negativa de una solicitud de legalización de minería de hecho y porque la parte demandada sería una entidad del orden nacional. La anterior disposición debe concordarse con lo establecido en el reglamento interno de la Corporación -compilado en el Acuerdo 080 de 2019-, que establece que a la Sección Tercera le corresponde el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos mineros. En este punto debe precisarse que, si bien la competencia funcional atribuida al Consejo de Estado fue asignada, por mandato de la Ley 2080 de 2021, a los tribunales administrativos -para que decidan estos asuntos en primera instancia-, dicha normativa estableció que las normas modificatorias de las competencias solo son aplicables a las demandas que se presenten un año después de la publicación de la mencionada Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 24 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / LEY 2080 DE 2021 / ACUERDO 080 DE 2019

CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL / ASUNTOS CONCILIABLES / CONFLICTOS ECONÓMICOS

[D]e acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 -modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998-, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70

IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Para controvertir legalidad de los actos administrativos

En relación con las conciliaciones extrajudiciales de esta naturaleza, esta Corporación ha señalado que no son jurídicamente plausibles, en la medida en que estos acuerdos únicamente pueden versar sobre derechos económicos disponibles por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 de la Ley 23 de 1991, 2° del Decreto 1818 de 1998 y 2° del Decreto 1716 de 2009. Con mayor precisión, debe decirse que, en aplicación de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 23 de 1991, la conciliación extrajudicial respecto de actos administrativos únicamente procede cuando, habiéndose conciliado sobre sus efectos económicos, es aplicable alguna de las causales de revocatoria directa consagradas en el artículo 69 del CCA -hoy art. 93 del CPACA-. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2018, Exp. 25000-23-41-000-2016-00858-01, C.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 93

IMPROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN

La conciliación celebrada el 15 de febrero de 2021 entre la sociedad Productores de Carbón Ltda. y la ANM debe ser declarada improcedente, habida cuenta que recayó exclusivamente sobre la legalidad de unos actos administrativos y no sobre sus efectos patrimoniales, cuestión que no corresponde a una materia que sea transigible por las partes. Esta decisión se adopta bajo dos previsiones. La primera es que, en los eventos en que resulte procedente, el artículo 95 del CPACA permite que un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho termine por el acuerdo expreso de las partes sobre los efectos económicos de un acto administrativo y su revocación, previa oferta de la administración. Y la segunda es que lo decidido en esta providencia no comporta juicio alguno sobre la legalidad del acto administrativo que ya fue proferido por la ANM, en virtud del cual se revocaron los actos administrativos cuestionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00045-00(66676)

Actor: PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Temas: CONCILIACIÓN SOBRE LA LEGALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.

Procede la Sala a analizar el acuerdo de conciliación celebrado entre la sociedad Productores de Carbón Ltda. y la Agencia Nacional de Minería, en la audiencia realizada el 15 de febrero de 2021, con el fin de decidir sobre su aprobación.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de conciliación

Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2020, la sociedad Productores de Carbón Ltda. convocó a una audiencia de conciliación extrajudicial a la Agencia Nacional de Minería -en adelante ANM-, previo a la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto se hizo con el fin de llegar a los siguientes acuerdos:

Pretendo en este punto, de manera extrajudicial, que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, como entidad competente y encargada de TRAMITAR Y RESOLVER SOBRE LAS PROPUESTAS DE CONCESIÓN DE MINAS para su exploración y explotación, con el fin de que REVOQUE O DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS los siguientes actos administrativos proferidos dentro de la propuesta de contrato de concesión No. ELJ-131 que relaciono a continuación:

i) Del Auto GCM No. 001878 de 29 de julio de 2016 “por medio del cual se efectúan unos requerimientos dentro del Expediente No. ELJ-131”;

ii) De la Resolución No. 000006 de fecha 13 de enero de 2017 “por medio de la cual se entiende desistida la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. ELJ-131” y

iii) De la Resolución 000108 de Fecha 25 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado dentro de la propuesta de contrato de concesión No. ELJ-131”,

2. Que entre CONVOCANTE y CONVOCADA se obedezca y ejecute la orden impartida en la sentencia de fecha 13 de abril de 2016 proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A dentro del Proceso Radicado No. 11001032600020080007600, corregida por providencia de fecha 1º de agosto de 2016 en la cual se dispuso: “TERCERO: a título de Restablecimiento del derecho, ORDENASE a la Agencia Nacional de Minería continuar con el correspondiente trámite de la propuesta de concesión de minas ELJ-131, la cual gozará del derecho de prelación respecto de las solicitudes que se hubieren presentado con posterioridad a aquella”.

3. Que la CONVOCADA A TÍTULO DE CONCILIACIÓN, de acuerdo a la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, corregida mediante providencia del 1º de agosto de 2016 dictada por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, CUMPLA LO QUE DICHA CORPORACIÓN ORDENÓ: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA continuar con el correspondiente trámite de la propuesta de concesión de minas ELJ-131, la cual gozará del derecho de prelación respecto de las solicitudes que se hubieren presentado con posterioridad a aquella”.

4. Que para efectos de indemnización, la parte CONVOCADA estima el valor dejado de percibir por la no explotación del área solicitada en la propuesta de concesión de minas ELJ-131, la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000’000.000,ºº), descontando el setenta por ciento (70%), por gastos de exploración, explotación, maquinaria y equipo, mano de obra, honorarios y expensas, canon superficiario, impuestos y regalías, para una utilidad neta de mil quinientos...

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