AUTO nº 15238-33-33-752-2014-00228-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194918

AUTO nº 15238-33-33-752-2014-00228-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente15238-33-33-752-2014-00228-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente, ya existe pronunciamiento sobre el tema solicitado / PRIMA DE SERVICIOS PARA PERSONAL DOCENTE – No tiene como beneficiario al personal docente

[E]l personal docente está excluido de las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, por lo tanto, no es beneficiario de la prima de servicios regulada por dicha norma. En la sentencia de unificación, se precisaron cuáles son los cánones que contienen el régimen salarial de los educadores estatales. Según los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, las disposiciones relacionadas con el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales y de los empleados públicos del orden nacional, son las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, así como los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 2277 de 1979. Adicionalmente, existen otras, no mencionadas en la Ley 91 de 1989, que también les resultan aplicables, ellas son, las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, 812 de 2003, 1650 de 2013 y el Decreto 1272 de 2002. Ninguna de las anteriores creó el emolumento que se reclama en favor de este personal, hasta la entrada en vigor del Decreto 1545 de 2013. Igualmente, en la referida sentencia del 14 de abril de 2016, se analizó el argumento relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad de los docentes respecto de los demás servidores públicos, en relación con el derecho a la prima de servicios. Sobre el punto, se consideró que a partir del criterio fijado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-313 de 2003, C-566 de 1977 y C-402 de 2013 no es posible realizar un juicio de igualdad, pues, en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares. En el mismo sentido, es conveniente señalar que la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 27 de junio de 2019, conoció de la legalidad del Decreto 1545 de 19 de julio de 2013. En aquella oportunidad se demandó el mencionado acto, por considerar que vulneraba los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 53 de la Constitución Política, al desconocer que la Ley 91 de 1989, artículo 15, parágrafo 2, creó la prima de servicios en favor de los educadores. Una vez se identificaron las normas que contienen el régimen salarial del personal docente oficial, se advirtió que ninguna de ellas extendió o creó la prestación económica en cuestión, como tampoco lo hizo la Ley 91 de 1989. En consecuencia, se definió que no se configura la alegada vulneración de los artículos constitucionales ya citados. En ese orden, comoquiera que ya existe un pronunciamiento con criterio de unificación en relación con la prima de servicios para el personal docente emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no hay lugar a avocar conocimiento sobre este tema. NOTA DE RELATORIA: Referente a las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de14 de abril de 2016, R.. 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14) CE-SUJ2-001-16. Referente a la no vulneración del derecho a la igualdad de los docentes, al haber sido excluidos del ámbito de aplicación del Decreto 1042 de 1978, por disposición del literal b) artículo 104 ejusdem, ver: Corte Constitucional, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, Exp. D1651, M.P V.N.M.. En cuanto a la legalidad del Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, ver: C. de E. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 27 de junio de 2019, R.. 11001-03-25-000-2013-01686 00 (4348-2013).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente, no existen posiciones encontradas / BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN – No tiene como destinatario al personal docente territorial

[A]nalizada la jurisprudencia de esta Corporación, no se observaron criterios encontrados sobre el tema, a lo que se agrega que el Tribunal tampoco expuso que exista variedad de tesis en este particular al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) [L]as posiciones (…) han sido unánimes al señalar que las normas que regulan la bonificación por recreación no tienen como destinatario al personal docente territorial. Ciertamente, el Decreto 451 de 1984, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 52 de 1983, en el artículo 3.°, creó la bonificación por recreación, para el personal que presta servicios en los Ministerios, departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional. Más adelante, la prestación en comento fue nuevamente regulada por el Decreto 25 de 1995 y luego por los decretos que anualmente han fijado las escalas de asignación básica de los empleados públicos de las citadas entidades. Algunos de ellos son los Decretos 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004 y 916 de 2005. Es de anotar que estas últimas normas no han extendido el disfrute de la bonificación de recreación al personal docente. Tampoco lo han dispuesto los decretos que definieron la remuneración de los educadores oficiales en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992. En ese orden, se observa que los citados pronunciamientos se acompasan con el criterio unificado de la Sección Segunda en relación con la prima de servicios, la cual tampoco ha sido extendida al personal docente, dado que las normas que la han regulado excluyen a estos servidores expresamente, tal y como sucede con la bonificación por recreación. NOTA DE RELATORIA: Referente al reclamo que presentaron docentes para el reconocimiento y pago de la bonificación por recreación, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 2 de noviembre de 2006, R.. 25000-23-25-000-2000-08701-01(5731-01). Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 1 de junio de 2017, R.. 73001-23-33-000-2014-00434-01(4707-15)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 15238-33-33-752-2014-00228-01(0528-16)

Actor: GLORIA M.C.S.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE DUITAMA

Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Temas: No se avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación. Regresa solicitud al tribunal de origen.

AUTO QUE RESULEVE SOLICITUD

Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-003-2021

ASUNTO

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada de oficio por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 3.

ANTECEDENTES

La demanda[1]

La señora G.M.C.S., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al municipio de Duitama.

Pretensiones[2]

  1. Se declare la nulidad del Oficio SE 1020 con radicado de salida SAC 2013RE839 del 8 de agosto de 2012, por medio del cual la Secretaría de Educación de Duitama le negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios y la bonificación por recreación
  2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene reconocer la prima de servicio, prevista por el artículo 58 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, según lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, así como la bonificación por recreación, regulada por el Decreto 451 de 1984
  3. Que se condene a la demandada a pagar las sumas que dejó de percibir por los anteriores conceptos desde la fecha de vinculación al servicio y que se continúen pagando hasta su retiro de aquel
  4. Que se ordene reliquidar todas las prestaciones sociales con inclusión de la prima de servicios y de la bonificación por recreación.
  5. Que las sumas adeudadas sean indexadas de acuerdo con lo previsto por el artículo 187 del CPACA.
  6. Que se condene al pago de los intereses moratorios.
  7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
  8. Que se condene en costas a la demandada.

Los hechos[3]

  1. La señora G.M.C.S. se vinculó como docente con el municipio de Duitama el 23 de julio de 1990
  2. El 27 de julio de...

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