AUTO nº 25000-23-42-000-2014-02344-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 15-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378428

AUTO nº 25000-23-42-000-2014-02344-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 15-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Enero 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02344-01

ACCIÓN DE LESIVIDAD / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA / ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Acto enjuiciable / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / DEMANDA DEL ACTO QUE RESOLVIÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA PARTICULAR Y CONCRETA – Cumplimiento

Para este Despacho resulta claro que el acto que creó, modificó o extinguió la situación jurídica particular que la entidad demandante reclama es la Resolución 011 de 24 de enero de 1997, porque es el acto que presuntamente lesionó los derechos que reclama F. y no así el oficio DPE 320-1911005322 de 22 de septiembre de 2006 tal como lo advierte el demandado. De este modo las pretensiones tal como fueron planteadas por la entidad demandante, es decir, al deprecar la nulidad de la resolución del reconocimiento pensional, resultan adecuadas al ser este el acto que debe ser objeto del control de legalidad en el medio de control, para dilucidar si eventualmente debe declararse su nulidad y ordenarse el restablecimiento reclamado. En consecuencia, el oficio DPE 320-1911005322 de 22 de septiembre de 2006, no es el acto que resolvió expresamente lo pedido en el presente medio de control, y bajo ese entendido no es necesaria la pretensión de nulidad del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 25000-23-42-000-2014-02344-01(4556-16)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON

Demandado: ARMANDO BARONA MESA

Asunto: Excepción inepta demanda

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-024-2019

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de septiembre de 2016, a través del cual declaró no probadas las excepciones de «ineptitud sustantiva de la demanda por indebida formulación del petitum», y «el medio de control utilizado carece de los elementos necesarios para su prosperidad».

ANTECEDENTES

Pretensiones[1]

El Fondo de Previsión Social del Congreso, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que:

  1. Se declare que los libros «Momentos y personajes de la historia» y «Notas del caminante» cuya autoría es del señor A.B.M., no cumplen con las condiciones para ser homologados como tiempo de servicio para efectos de la pensión, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 3 del Decreto 753 de 1974 y el literal a) del mismo artículo que reglamentó la Ley 50 de 1886

  1. Se declare que el señor A.B.M. perdió los beneficios del régimen especial de transición consagrados en el Decreto 1293 de 1994 por no contar con 20 años de servicios a la fecha de su retiro definitivo del Congreso, hecho que tuvo ocurrencia el 30 de noviembre de 1991

  1. Se declare que no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión previstos en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994

  1. Se declare la nulidad de la Resolución 0011 del 24 de enero de 1997 por la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor A.B.M..

  1. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene expedir un acto administrativo donde se adopte las medidas necesarias para la exclusión del demandado de la nómina de pensionados y el reintegro de los dineros que recibió por concepto de la pensión de jubilación.

Excepciones propuestas[2]

El señor A.B.M. al contestar la demanda formuló las siguientes excepciones:

- «Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida formulación del petitum», para lo cual argumentó que no demandar el oficio DPE 3201911005322 de 22 de septiembre de 2006, constituye una omisión que conduce a la ineptitud sustantiva de la demanda por error en la integración de las pretensiones, teniendo en cuenta que se trata de un acto definitivo que tiene efectos directos sobre el derecho prestacional que discute la entidad demandante.

- «El medio de control utilizado carece de los elementos necesarios para su prosperidad», señaló que en atención a la sentencia C-835 de 2003 en la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, se indicó que la administración no podía cuestionar un asunto una segunda o tercera vez y, para el caso concreto cuando F. revisó la pensión del demandante concluyó a través del oficio DPE 3201911005322 del 22 de septiembre de 2006 que no había lugar a revisión, por lo que de ninguna manera puede abordar nuevamente el asunto porque la Corte Constitucional le quitó esa potestad, razón por la cual el medio de control no puede prosperar.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[3]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado J.R.R.R., a través de auto del 21 de septiembre de 2016 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probadas la excepciones de «ineptitud sustantiva de la demanda por indebida formulación del petitum» y la denominada «el medio de control utilizado carece de los elementos necesarios para su prosperidad».

Consideró que como lo pretendido por la entidad demandante es que se declare que el señor A.B.M. no tiene derecho a la pensión de jubilación, la cual fue reconocida mediante Resolución 011 del 24 de enero de 1997, es éste acto el susceptible de ser demandado a través del medio de control, por el contrario, señaló, el oficio DPE 3201911005322 de 22 de septiembre de 2006 no reconoce ni niega ninguna prestación, simplemente se acusa recibo de una comunicación a través de la cual se dio respuesta a unas observaciones, sin que se pueda deducir que se hubiera revisado o modificado la pensión reconocida.

RECURSO DE APELACIÓN[4]

La parte demandada para sustentar el recurso precisó que a través de la Resolución 011 de 1997 se reconoció la pensión de jubilación a favor del señor A.B.M. y mediante la Ley 797 de 2003 en su artículo 19 se dio la posibilidad a la administración de revocar esas pensiones pero en el evento de que hubieran sido concedidas de manera irregular, disposición que fue demandada ante la Corte Constitucional y declarada condicionalmente exequible, sentencia en la que se precisó que no eran todas las pensiones las que se podían revocar sino simplemente aquellas concedidas de manera indebida.

Explicó que en la misma sentencia se indicó que debía iniciarse un proceso de oficio por la entidad donde se concediera la oportunidad al beneficiario de ejercer el derecho de defensa, para el caso concreto se inició, se notificó y se solicitó allegar los documentos que acreditaran la autoría de los libros con los que se obtuvo el beneficio pensional, los cuales se aportaron oportunamente y se tuvo por subsanada la situación y se ordenó el archivo.

Expuso que como se adelantó un trámite administrativo y se adoptó una decisión a través de un acto, éste es demandable en la medida en que puso fin a un procedimiento en la cual se admitió que la pensión se había reconocido en debida forma, por lo que debió integrarse de manera adecuada al objeto del litigio, demandando ese acto.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de septiembre de 2016 que declaró no probadas las excepciones.

De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los...

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