AUTO nº 25000-23-41-000-2016-02384-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187581

AUTO nº 25000-23-41-000-2016-02384-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2016-02384-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de un contrato plan para la construcción de viviendas / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección

[E]l Despacho advierte que en el presente caso la controversia se relaciona con la ejecución y terminación de un contrato plan, a través del cual se materializó la ejecución del proyecto de construcción de viviendas cofinanciadas con recursos del Fondo Nacional de Regalías. En efecto, los actos cuestionados se relacionan con: i) el reconocimiento del valor ejecutado por unidades funcionales terminadas, ii) la declaratoria de cierre y pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones al proyecto cofinanciado, y iii) la orden de reintegro de unos recursos relacionados con el mismo. Significa ello que el conocimiento del presente proceso le corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, que dispone que a aquella sección le corresponde conocer de: «[…] 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido de conformidad.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02384-02

Actor: FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINAMARCA – FONDECUN

Demandado: FONDO NACIONAL DE REGALÍAS y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE PROYECTO DE FINANCIAMIENTO CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS

AUTO QUE REMITE A OTRA SECCIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO

Encontrándose el Despacho pendiente de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial del Departamento Nacional de Planeación en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2020[1], proferida por la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, el despacho advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto, como pasa a explicarse a continuación.

En tal sentido se tiene que la demanda está orientada a estudiar la legalidad de la Resolución No. 067 de 21 de abril de 2016 “por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías en liquidación o en depósito del mismo, se reconoce un valor ejecutado por unidades funcionales terminadas, se declara su cierre, y se ordena el reintegro de unos recursos”, así como de la Resolución No. 2018 de 22 de julio de 2016 “Por medio de la cual se confirma íntegramente el contenido de la Resolución 067 del 21 de abril de 2016”, suscritas por la liquidadora del Fondo Nacional de Regalías.

Ahora bien, de la lectura del fallo impugnado se destaca lo siguiente:

«[…] 5.1.- FUNDAMENTOS DEL CARGO

5.1.1.- El Fondo Nacional de Regalías no realizó un análisis sistemático conjugando los presupuestos de facto y jurídico relevantes para la ejecución del proyecto, y por ende la toma de decisión en cuanto al cierre del mismo teniendo en cuenta las situaciones a las que se vio abocado FONDECUN para el cumplimiento del objeto contractual, y por ende supeditar las necesidades que se pretendían satisfacer a través de la ejecución del proyecto de inversión BPIN 1150027460000 FNR 31936.

5.1.2.- El Fondo Nacional de Regalías al cerrar el proyecto de inversión BPIN 115002746000 FNR 31936 se fundamentó en el artículo 6º del Decreto 416 de 2007, modificación que fue trascendental para la continuación y terminación con éxito del proyecto, debido a las dificultades presentadas con el terreno y la ejecución de actividades que no estaban previstas, en consideración a que el lote presentado para la construcción de viviendas, en consideración a que el proyecto se vieron afectados por situaciones propias de la legalización y adecuación del predio, situación que no es imputable a FONDECUN.

5.1.3.- De conformidad con el informe de interventoría técnica del proyecto, al 17 de mayo de 2013 se contaba con una ejecución del 44% del mismo, lo que corresponde a la construcción de 31 viviendas, situación que fue reconocida en el acto administrativo recurrido en sede administrativa.

5.1.4.- Por razones de fuerza mayor se impedía la ejecución y por ende el giro de los recursos, motivo por el cual se modificó el carácter técnico al proyecto FNR 31936, la cual fue avalada como consta en el concepto de viabilidad suscrito por el interventor de regalías indirectas grupo A, así como la formulación del proyecto, aprobada mediante Acuerdo No. 59 del 23 de noviembre de 2011, completando la suma de $1.464.021.216.

[…]

5.1.8.- El FNR interpretó el artículo 142 de la Ley 1530 de 2012 dándole una temporalidad que no contempla, […].

5.1.9.- Se establece el cierre y pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones al proyecto, cuando éste ya se encuentra ejecutoriado en un 100%, tal como consta en el acto de recibo final del 9 de mayo de 2014. Los recursos asignados por el FNR fueron invertidos en su totalidad, y el proyecto cumplió con su finalidad, de forma tal que un total de 69 familias se beneficiaron del mismo, dando cumplimiento a los fines esenciales del Estado al buscar supeditar la necesidad planteada.

5.1.10.- Por tanto, en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no tendría razón la pérdida de fuerza ejecutoria […].

5.2.- OPOSICIÓN AL CARGO

[…]

5.2.15.- El hecho de no haber cumplido los requisitos establecidos en la Resolución No. 038 de 2008, es una situación imputable a la entidad ejecutora, siendo su responsabilidad de cumplir para ese momento con las especificaciones técnicas del proyecto formulado y la ejecución de las obras dentro de los plazos contractuales.

5.3.- ANÁLISIS DE LA SALA

La Sala accederá al cargo de nulidad impetrado de conformidad con las siguientes consideraciones:

5.3.1.- LOS HECHOS PROBADOS EN EL PROCESO Y RELEVANTES PARA LA DECISIÓN RESPECTO DEL PROYECTO FNR 31936

5.3.1.1. El Consejo Asesor de Regalías mediante Acuerdo No. 076 del 31 de diciembre de 2008 “POR EL CUAL SE APRUEBAN PROYECTOS PARA SER FINANCIADOS CON RECURSOS DEL Fondo Nacional de Regalías y se designa ejecutor”, resolvió aprobar la financiación del proyecto No. 1150027350000 denominado “adquisición de vivienda para la reubicación de damnificados del sismo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR