AUTO nº 70001-23-33-000-2021-00014-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754518

AUTO nº 70001-23-33-000-2021-00014-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente70001-23-33-000-2021-00014-01
Tipo de documentoAuto
Fecha30 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 53
Fecha de la decisión30 Junio 2021

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Se admite por haber sido interpuesto de manera oportuna / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Para que se solicite al tribunal administrativo certificación sobre la existencia de un proceso del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Eventos de procedencia. Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 / PRUEBA DOCUMENTAL – No fue decretada en primera instancia por culpa de quien la pidió, pues fue extemporánea la presentación de la contestación de la demanda / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto / PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega por inútil por cuanto lo que se pretende demostrar con ella ya está probado en el expediente al haber sido resuelta la excepción de pleito pendiente

[E]l despacho considera que el medio probatorio solicitado en esta instancia no cumple con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. Dicha prueba no fue decretada en primera instancia por culpa de quien la pidió [numeral 2°], dada la extemporaneidad en la presentación de la contestación de la demanda. La solicitud tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. Ahora bien, no sobra advertir que incorporar tal prueba a esta controversia resultaría inútil, en tanto que con la misma, el demandado pretende demostrar la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 2021-00009 que cursa ante el Tribunal Administrativo de Sucre y, tal situación, ya se encuentra probada dentro del expediente, ya que, frente al mismo el a quo resolvió la excepción de pleito pendiente […]. Por todo lo anterior, se denegará el decreto de pruebas en segunda instancia solicitado por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 70001-23-33-000-2021-00014-01(PI)

Actor: J.A.C.O.

Demandado: A.J.G. DE LA ROSA (CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE OVEJAS, SUCRE)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Auto que admite recurso de apelación

El despacho, procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación[1] interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, señor A.J.G. De La Rosa, en contra de la sentencia de 20 de abril de 2021, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. El ciudadano J.A.C.O., en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en contra del concejal del municipio de Ovejas, señor A.J.G. De La Rosa, con fundamento en la presunta vulneración del «[…] régimen de inhabilidades para desempeñar cargos públicos, tras haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 4º del Art. 38 de la Ley 734 de 2002, esto es, por haber sido declarado responsable fiscalmente […]»

  1. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018[2], profirió fallo de primera instancia el 20 de abril de 2021[3], por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público, el jueves 29 de abril del mismo año, mediante correo electrónico

  1. El apoderado judicial del señor A.J.G. De La Rosa, parte demandada, mediante escrito enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo de Sucre el miércoles 12 de mayo de 2021[4], interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por la magistrada ponente, mediante auto de 21 de mayo de esta misma anualidad[5]

  1. En el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la parte demandada solicita el decreto y práctica de las siguientes pruebas:

«[…]

S. se sirva oficiar al Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que expida certificación en la que conste la existencia del medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho sobre los actos administrativos de fecha 23 de julio de 2019 y 28 de octubre de 2019, mediante la cual la Contraloría General de la Republica, declaró responsablemente fiscal al señor A.J.G. de la Rosa; acción que cursa en este órgano colegiado bajo el radicado 2021-00009-00; Y que se puede Constatar en la aplicación consulta de procesos Judiciales TYBA; lo anterior con fundamento en el artículo 14 numeral 1 de la ley 1881 de 2018. […]».

II. Consideraciones

2.1. Competencia

  1. El despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[6] y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[7] –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 22[8] de la Ley 1881 de 2018.

2.2. De la admisión del recurso de apelación

  1. Para resolver, cabe resaltar que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, dispone:

“[…]

ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas:

1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al S. General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia.

3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente.

4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada.

[…]”. (resalta del Despacho)

  1. En armonía con lo anterior, el artículo 22 ibidem, dispone:

“[…] Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”.

  1. Con fundamento en las anteriores premisas fácticas y normativas, se tiene que el fallo de 20 de abril de 2021, fue notificado a las partes y al Ministerio Público el jueves 29 de ese mismo mes y año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos...

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