Capítulo IV: Nulidad del Matrimonio - Derecho de familia, matrimonio religioso, civil-igualitario y unión marital de hecho, liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales - Libros y Revistas - VLEX 1027271497

Capítulo IV: Nulidad del Matrimonio

Páginas99-124
Capí tulo IV
Nulidad del Matrimonio
1. NULI DAD DEL MATRIMONIO CIVIL – IGUALITAR IO Y
RELIGIOSO NO CATÓLICO
El Decreto 354 de 1998 (febrero 19) por el cual se aprueba el Convenio de
Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas
Entidades Religiosas Cristianas no Católicas, en el Capítulo VI, dispuso sobre
Todo lo relacionado con la
cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, nulidad y disolución
del vínculo civil de los matrimonios religiosos cristianos no católicos regulados
por el presente Convenio, son de competencia exclusiva de la jurisdicción
ordinaria y por lo tanto estarán sometidos a la legislación civil establecida
para estos efectos”. De ahí, que en adelante el tema tratado sobre la nulidad del
matrimonio civil se aplicara a los matrimonios religiosos diferente al católico.
El régimen de nulidad del matrimonio civil es especial y particular, se
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Civil y en los artículos 13 al 19 de la Ley 57 de 1887, por lo que no le es aplicable
el régimen de nulidad genérico de los contratos. En este sentido, el artículo 16
de Ley 57 de 1887 reza:
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artículo 140 del Código y en el 13 de esta ley, no hay otras que invaliden el
contrato matrimonial. Las demás faltas que en su celebración se cometan,
someterán a los culpables a las pena s que el Código Penal establezca.”
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El matrimonio, como todo negocio jurídico, cesa en sus efectos cuando se
incumple con los presupuestos establecidos para el efecto, de allí que el artículo
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100 Sonia E speranza Segu ra Calvo
de nulidad del matrimonio, ciertamente diferentes a los motivos de nulidad
genéricos de los contratos, a saber:
El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
1. Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes
o de la de uno de ellos.
2. Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y
una mujer menor de , o cuando cualquiera de los dos sea
respectivamente menor de aquella edad.
3. Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los
contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en
quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes.
4. Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.
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obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause
por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o
miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada
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cohabitación de los consortes.
6. Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber
sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando
fuera del poder del raptor.
7. Numeral declarado inexequible.
8. Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge
con quien estaba unido en un matrimonio anterior.
9. Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y
descendientes o son hermanos.
10. Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.
11. Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o
entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa
del adoptante.
12 Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere
subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.
13. 13 y 14. Numerales derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

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